Tutela de 1ª instancia nº 101377 Miryam Consuelo Contreras de Jiménez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP16572-2018 Radicación n° 101377 Acta 408. Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Miryam Consuelo Contreras de Jiménez, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, «derecho de propiedad y a los derechos adquiridos a justo título», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad; trámite al cual se vinculó a la las partes e intervinientes dentro del proceso radicado en la Corte bajo el No. 57201.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. La ciudadana Miryam Consuelo Contreras de Jiménez, promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Cundinamarca y la extinta Fundación San Juan de Dios, en aras de acceder al reconocimiento y pago de «salarios, factores salariales, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías definitivas, intereses de cesantías, pensión de jubilación y/o aportes a la seguridad social en Pensiones». 2.
Culminado el trámite de primera instancia, el asunto fue asignado al Juzgado Once Laboral del circuito de Bogotá, y posteriormente, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito en Descongestión de esa misma urbe, resolvió absolver a las aludidas entidades, en fallo de 29 de junio de 2012. 3. Interpuesto por la interesada el recurso de apelación, el conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que en sentencia de 16 de noviembre de 2013, confirmó en todas sus partes la determinación de primer grado. 4.
Inconforme con tales decisiones, el apoderado judicial de la señora Miryam Consuelo Contreras de Jiménez, promovió el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral, el cual se encuentra en trámite. 5. La señora Miryam Consuelo Contreras de Jiménez acudió a la presente acción de tutela al estimar que las determinaciones judiciales previamente expuestas, vulneraron sus derechos fundamentales, porque desconocieron el carácter privado de la entidad Fundación San Juan de Dios, y con ello, la excluyeron de la posibilidad de acceder a las prerrogativas provenientes de las convenciones colectivas.
III. PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas, con el objeto de que se acceda a las pretensiones consignadas en la demanda del proceso ordinario. IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron presentados hasta el momento de la radicación de este proyecto.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos superiores que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías fundamentales de Miryam Consuelo Contreras de Jiménez, en las sentencias emitidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 29 de junio de 2012 y 16 de noviembre de 2013, a través las cuales fueron absueltas la entidades demandadas en el proceso laboral, de las pretensiones promovidas por la accionante. 5.
Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que la actuación al interior de la cual realiza los cuestionamientos la actora, en este momento se encuentra en trámite, al estar pendiente de resolverse recurso extraordinario de casación. Por lo que, es en ese escenario donde la implicada puede ejercer sus derechos, pues se erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir lo decidido en las instancias. 6.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. 7.
Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.
ST-418/03] 8. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo impetrado por Miryam Consuelo Contreras de Jiménez.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7