República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 77169 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP16572-2014 Radicación N° 77169 (Aprobado Acta No. 421) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JORGE ERNESTO ANDRADE en contra del fallo de tutela proferido el 28 de octubre último por el Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República, en actuación que comprende a la Alcaldía de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que en atención al ofrecimiento efectuado por el Presidente Juan Manuel Santos en desarrollo de la campaña presidencial relacionado con la entrega de viviendas gratuitas, el 9 de julio de 2014 elevó petición ante el primer Mandatario con miras a obtener el beneficio prometido, sin que desde entonces a la fecha de interposición de la acción hubiese obtenido respuesta alguna.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 14 de octubre último admitió la demanda de tutela, notificó su iniciación a la accionada y a la Alcaldía de Cali para la debida integración del contradictorio. 2. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que la respuesta a la petición elevada por el actor se produjo con antelación a la promoción de la acción de tutela, esto es, el 16 de julio de 2014, oportunidad en la cual se le informó que por competencia la solicitud se había remitido a la Alcaldía de Cali, conforme lo demuestra con la documentación incorporada al infolio. 3.
El a quo denegó el amparo solicitado. En tal sentido, mencionó que como la Presidencia de la República emitió respuesta a la solicitud elevada por el actor el 16 de julio de 2014, en el sentido de remitirla por competencia a la Alcaldía de Cali, no se advierte soslayado el derecho superior invocado por el actor. 4. La parte actora impugnó la decisión de instancia. En dicho sentido, manifestó que el competente para entregar las viviendas gratuitas es el Presidente de la República, pues fue él quien las prometió durante su campaña presidencial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado por parte de la Presidencia de la República a la solicitud presentada el 9 de julio de 2014 por el accionante fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.
Desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.
En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.
El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición (Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008).
Por su parte, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo consagra que si la información o documentos proporcionados por el interesado ante la administración no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con el propósito de que aporte lo pertinente, trámite que interrumpe el término previsto para que la autoridad decida.
Así mismo, el artículo 33 ibídem establece que si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo al interesado y enviar el escrito al competente. En el caso concreto, la información suministrada permite establecer que la solicitud elevada el 9 de julio último fue dirigida al Presidente de la República, pero remitida por competencia el 16 del mismo mes y año a la Alcaldía de Cali, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en la Constitución y la ley, pues es el Municipio de Santiago de Cali el que adelanta directamente los proyectos de vivienda de interés social.
En ese orden, la Presidencia de la República otorgó la respuesta debida a la solicitud radicada por el actor, razón por la cual acertó el a quo al denegar el amparo en relación con la accionada. No obstante, a diversa conclusión se arriba en relación con la Alcaldía Municipal de Cali, pues a pesar de que fue vinculada al trámite, no ejerció su derecho de defensa ni tampoco explicó las razones por las cuales no ha emitido respuesta a la solicitud elevada por el actor, remitida por la Presidencia de la República por competencia desde el 16 de julio de 2014.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el Juez Corporativo de primera instancia, debe advertirse que en la actualidad el derecho fundamental de petición se encuentra quebrantado, pues la Alcaldía Municipal de Cali no ha emitido la respuesta debida a la solicitud referida en precedencia. Consecuente con lo anterior, la Sala revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo solicitado y, en dicho sentido, ordenará a la Alcaldía Municipal de Cali que conteste en forma material o de fondo el requerimiento elevado por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. En su lugar, CONCEDER el amparo para el derecho fundamental de petición invocado por JORGE ERNESTO ANDRADE. En consecuencia, ordenar a la Alcaldía Municipal de Cali, que dentro del perentorio término de 48 horas contado a partir de la notificación de este fallo, conteste en forma material o de fondo la solicitud elevada por el actor, remitida a esa entidad desde el 16 de julio de 2014 y comunique tal actuación al interesado. 2.
CONFIRMAR la decisión de primera instancia en cuanto denegó el amparo en relación con la Presidencia de la República. 3. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8