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STP16571-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

CUI 17001220400020250022501 Tutela de 2.a instancia n.o 148647 BRYAN FRANCO ORTIZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16571-2025 Tutela de 2.ª instancia n. º 148647 Acta n.º 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación —Fiscalía 13 Seccional de Manizales y la Subdirección de Apoyo Regional del Eje Cafetero— contra la sentencia del 25 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de BRYAN FRANCO ORTIZ en la acción constitucional promovida contra INFOTIC S. A., el Juzgado 7.o Penal con Función de Control de Garantías, la Secretaría de Movilidad, el Parqueadero de Patios Oficiales Veracruz, la Fiscalía 22 Seccional y la Fiscalía 13 Seccional, todos los anteriores de Manizales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 6 de junio de 2025, en la carretera que comunica a Chinchiná con el sector de La Manuela, ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvo comprometido el automóvil identificado con las placas ABO357, propiedad del accionante. Dicho vehículo fue puesto bajo custodia de la Fiscalía 13 Seccional de Manizales dentro de la actuación con número único de noticia criminal 170016000060202500072. 2.

A pesar de que el Juzgado 7.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales autorizó la entrega provisional del automotor en audiencia celebrada el 31 de julio de 2025, la restitución material no se ha efectuado. La Secretaría de Tránsito de Manizales condicionó la diligencia a la cancelación de 1.086.000 de pesos, suma que corresponde a los conceptos de grúa y parqueadero, exigencia que el accionante rechaza, al considerar que no le corresponde asumir. 3.

En ese orden, solicitó que se ordene a las autoridades demandadas la devolución inmediata del vehículo de matrícula ABO357, sin que se le imponga el pago de los valores reclamados por concepto de parqueadero y grúa. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. El Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales remitió el acta correspondiente a la diligencia de entrega provisional de vehículos realizada el 30 de julio de 2025, en la cual se reconoció dicha medida a favor del accionante. 5.

La Fiscalía 13 Seccional de Manizales señaló que los automotores vinculados a los hechos objeto de investigación fueron sometidos a inmovilización, mas no a incautación, y aclaró que en ningún momento se pusieron bajo su custodia. 6. Agregó que, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, cuando la inmovilización obedece a orden judicial, los vehículos deben ser trasladados a parqueaderos costeados por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, resaltando además que las autoridades de tránsito carecen de competencia para disponer la inmovilización de rodantes por hechos con apariencia delictiva. 7.

Insistió en que en ningún momento ordenó la retención del automotor al que se refiere el accionante, subrayando que este no permanece bajo su disposición. 8. La Secretaría de Movilidad de Manizales manifestó que el vehículo mencionado continúa bajo su guarda y que, al momento de emitir dicho reporte, los costos derivados de la grúa y del estacionamiento ascendían a 2.295.900 de pesos. 9.

Indicó, igualmente, que BRYAN FRANCO ORTIZ acudió con la orden judicial de levantamiento, la cual, sin embargo, no contenía disposición expresa sobre la exoneración de los cobros por concepto de parqueadero y grúa; razón por la cual sostuvo que la devolución no puede efectuarse sin el pago previo de las obligaciones económicas que recaen sobre el interesado. 10.

Precisó que en los casos en que la inmovilización obedezca a requerimiento de la Fiscalía u otra autoridad judicial, y la permanencia del rodante en patios esté asociada a un proceso penal, corresponde a dichas entidades garantizar las condiciones de custodia, sin trasladar ese costo a los organismos de tránsito ni a los operadores logísticos encargados. 11.

La empresa INFOTIC S. A. informó ser la responsable de la concesión n.o 2211281335, destinada a la operación y administración de parqueaderos autorizados para custodiar los vehículos que determine la autoridad de tránsito, así como para realizar su traslado en grúa cuando proceda la inmovilización por infracciones de tránsito o transporte. 12.

La concesionaria hizo referencia a las tarifas aplicables y advirtió que carece de facultades para entregar vehículos sin autorización de la autoridad competente, puntualizando que tanto el traslado en grúa como la estadía en patios constituyen servicios que requieren el pago correspondiente. 13. En consecuencia, se opuso a la exoneración solicitada, al sostener que las tarifas son de carácter público y aplican de manera uniforme a todos los ciudadanos que usan el servicio, de modo que exceptuar a uno de ellos implicaría vulnerar el principio de igualdad. 14.

Finalmente, el Procurador 107 Judicial II Penal conceptuó que, al tratarse de un vehículo particular cuya entrega se debate, sin que se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente, atendiendo a su carácter subsidiario y residual, toda vez que el asunto puede ser tramitado ante el Juez de Control de Garantías, autoridad que igualmente ejerce funciones constitucionales.

EL FALLO IMPUGNADO 15. El Tribunal Superior de Manizales señaló que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues lo debatido afecta directamente los derechos fundamentales de BRYAN FRANCO ORTIZ al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Enfatizó que el escrito de tutela cumplió con las exigencias formales del Decreto 2591 de 1991 y que la legitimación en la causa se encontraba acreditada tanto por activa como por pasiva, sin que existiera otro mecanismo eficaz para obtener la protección de los derechos reclamados. 16.

La Sala a quo recordó que la Ley 769 de 2002 regula el régimen de inmovilización de vehículos y que, conforme a los artículos 125 y 128, cuando la medida es adoptada por orden judicial, la responsabilidad de sufragar los costos de parqueadero y grúa recae en la autoridad instructora del proceso y no en el propietario del vehículo. Destacó que esta previsión normativa coincide con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1000/2001, en la que se aclaró que el depósito en patios constituye un acto impuesto por la autoridad, razón por la cual las expensas de custodia corresponden a la entidad que ordena la inmovilización. 17.

El Tribunal de primera instancia recordó también que la Corte Suprema de Justicia, en decisiones como las providencias STP11138-2015, STP12190-2015, STP15698-2019 y STP113015-2020, ha reiterado que resulta contrario al ordenamiento imponer al propietario del vehículo la carga de pagar por la custodia en parqueaderos oficiales cuando la inmovilización proviene de un proceso penal.

Según la jurisprudencia, esta obligación debe ser asumida por la autoridad judicial o por la Fiscalía, sin necesidad de que el ciudadano realice trámites adicionales para recobrar tales valores. 18. En el caso concreto, la Sala a quo destacó que el vehículo de placas ABO357 fue inmovilizado tras un accidente en el que hubo lesionados y una víctima fatal, razón por la cual quedó a disposición de la Fiscalía 13 Seccional de Manizales.

Subrayó que la custodia física estaba a cargo de INFOTIC S. A., pero que no existía vínculo contractual alguno entre dicha empresa y BRYAN FRANCO ORTIZ que justificara exigirle el pago de $2.295.900 por concepto de parqueadero y grúa. Resaltó que la orden de entrega provisional emitida por el Juzgado 7.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales no se había materializado, lo que configuraba una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 19.

En conclusión, el Tribunal Superior de Manizales sostuvo que trasladar los costos de custodia y parqueo al accionante resultaba contrario a la Constitución y a la jurisprudencia. Por ello, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Secretaría de Tránsito de Manizales y a INFOTIC S. A. que, en el término de 48 horas, efectuaran la entrega material del vehículo, sin imponer requisito adicional distinto a la acreditación de la propiedad y la identidad del interesado.

LA IMPUGNACIÓN 20. La Fiscalía 13 Seccional de Manizales alegó que la acción de tutela fue mal dirigida, puesto que ningún despacho fiscal tiene competencia funcional sobre la administración presupuestal ni la facultad de disponer de recursos económicos para sufragar gastos como los derivados del parqueadero de vehículos inmovilizados. Explicó que la Fiscalía General de la Nación está estructurada en tres áreas, Fiscalías Delegadas y de Seguridad Ciudadana, Policía Judicial y Apoyo a la Gestión, y que solo esta última maneja asuntos presupuestales, razón por la cual no podía imponerse a una fiscal delegada una obligación económica que escapa a sus funciones. 21.

Destacó que el presupuesto de la Fiscalía corresponde a recursos públicos de disposición restringida, de manera que toda erogación debe estar debidamente soportada y autorizada conforme a la ley. Así, imponer a la Fiscalía Seccional de Manizales el pago de parqueadero y grúa supondría una extralimitación de sus competencias y una indebida afectación de la destinación legal de dichos recursos. 22.

En un segundo argumento, la impugnación presentada por el Fiscalía 13 Seccional de Manizales precisó que el procedimiento de inmovilización realizado por la Policía de Tránsito tuvo un carácter estrictamente administrativo, conforme al artículo 125 de la Ley 769 de 2002, por lo que los vehículos fueron trasladados a patios convenidos con la Secretaría de Movilidad y no a instalaciones de la Fiscalía. En este sentido, reiteró que los automotores fueron inmovilizados, mas no incautados ni puestos a disposición del ente acusador, circunstancia que exonera a la Fiscalía de cualquier responsabilidad frente a los costos de custodia. 23.

La Fiscalía accionada llamó la atención sobre la confusión en el uso de los conceptos de inmovilización e incautación. Señaló que la inmovilización es una medida administrativa de tránsito que no requiere orden judicial, mientras que la incautación, orientada al comiso, exige una orden del fiscal y su respectiva legalización ante un juez de control de garantías.

Como en este caso no se expidió una orden de incautación, insistió en que no podía atribuírsele responsabilidad alguna por los gastos generados. 24. Finalmente, la impugnación solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda constitucional por falta de integración del litisconsorcio necesario. Explicó que en el auto admisorio del 13 de agosto de 2025 se vinculó únicamente a la Fiscalía 13 Seccional, sin incluir a la Fiscalía General de la Nación ni a la Sección de Apoyo a la Gestión, entidades que resultaban directamente interesadas y responsables en caso de pretenderse un pronunciamiento sobre aspectos presupuestales.

Afirmó que ello vulneró el derecho de defensa y contradicción institucional. Por lo anterior, solicitó la revocatoria o modificación del fallo de tutela del 25 de agosto de 2025 y, en subsidio, la declaratoria de nulidad por el defecto señalado. 25. Por su parte, la Subdirección de Apoyo Regional del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que del propio escrito de tutela se desprende que la fiscalía de conocimiento precisó que los vehículos vinculados a los hechos investigados fueron inmovilizados por las autoridades de tránsito, pero no incautados ni puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Por tal razón, advirtió que la entidad no ha tenido bajo su custodia el automotor de placas ABO357 ni puede atribuírsele responsabilidad respecto de su retención o entrega. 26.

En segundo lugar, argumentó que la custodia de un vehículo solo se configura cuando se produce el ingreso formal al Patio Único dispuesto para tales fines, conforme a los procedimientos internos de la Fiscalía. Como en este caso no se cumplió ese trámite, no existe obligación alguna atribuible a la entidad en relación con la entrega ordenada en la tutela.

Destacó que este procedimiento se encuentra regulado por el protocolo FGN-AP04-P-02, el cual establece que los vehículos inmovilizados por orden judicial o por hechos presuntamente delictivos deben ser recibidos en los patios autorizados con la documentación correspondiente. 27. La impugnación resaltó además que la Subdirección Regional de Apoyo es una dependencia administrativa que carece de competencia misional para adelantar investigaciones penales o para adoptar decisiones sobre bienes involucrados en procesos judiciales.

En consecuencia, señaló que no puede asumir las obligaciones derivadas del fallo cuestionado, pues su rol se limita a funciones de apoyo y no a la gestión presupuestal ni a la disposición de rodantes en procesos penales. 28. El recurso citó un concepto de la Coordinación de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se determinó que los trámites relacionados con vehículos implicados en accidentes de tránsito corresponden a las fiscalías de conocimiento, en el marco de su competencia. Asimismo, subrayó que la coordinación ejercida sobre las funciones de la Policía Judicial no implica subordinación administrativa o presupuestal respecto de las actuaciones de tránsito que realizan esos funcionarios. 29.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, alegando que, conforme al artículo 167 de la Ley 769 de 2002, los vehículos inmovilizados por orden judicial o relacionados con conductas presuntamente delictivas deben ser trasladados a parqueaderos bajo la responsabilidad de la Rama Judicial. Indicó que, si los agentes de tránsito condujeron el automotor a patios distintos de los previstos por la Fiscalía, ello constituye una irregularidad que no puede trasladar efectos presupuestales ni jurídicos a la entidad.

CONSIDERACIONES 30. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 31. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 32. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 33.

Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 34. Dado que el fallo de primera instancia encontró acreditados los precitados requisitos generales de procedibilidad, y ello no constituye objeto de impugnación, la Sala procederá al estudio de los argumentos presentados por las entidades impugnantes. 35. El reproche elevado, primero, por la Fiscalía 13 Seccional de Manizales, se centra en la deficiente integración al contradictorio por parte del Tribunal Superior de Manizales.

En segundo lugar, la alzada presentada por la Subdirección de Apoyo Regional del Eje Cafetero de la Fiscalía se dirige contra la parte resolutiva de la decisión de tutela hoy cuestionada, en vista de que esta entidad asegura que no cuenta con capacidad funcional para resolver lo ordenado por el Tribunal a quo. 36. En atención a la existencia de dos impugnaciones distintas, la Sala iniciará por resolver aquel expuesto por la Fiscalía 13 Seccional de Manizales, para luego atender los argumentos de alzada de la Subdirección de Apoyo Regional del Eje Cafetero de la Fiscalía. 37.

Respecto de la integración al contradictorio, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el «juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto» (negritas fuera del texto original).  38. Como se observa de la norma previamente transcrita, la integración al contradictorio solo resulta obligatoria respecto de las autoridades accionadas y es una facultad del fallador de primera instancia frente a quienes no se accionó. De otra parte, el juez puede vincular a terceras autoridades, a fin de que informen en el trámite constitucional en lo que resulta pertinente para el objeto de la litis.

No obstante, ello no obliga al juez constitucional a vincular a autoridades distintas de las accionadas o aquellas cuya participación no reporte información útil para resolver el caso. Lo anterior, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de no congestionar innecesariamente la Administración de Justicia. En cambio, la integración debe obedecer a criterios de razonabilidad y está sujeta a establecer los antecedentes del asunto.  39.

Así las cosas, no resulta acertado reprochar la no vinculación de la Fiscalía General de la Nación ni de la Sección de Apoyo a la Gestión, en vista de que estas entidades no fueron accionadas, pues contra quienes se interpuso la presente acción constitucional fueron el Juzgado 7.o Penal con Función de Control de Garantías de Manizales, Infotic S.A, la Secretaría de Movilidad, el Parqueadero de Patios Oficiales Veracruz, la Fiscalía 22 Seccional de Manizales y la Fiscalía 13 Seccional de Manizales. 40.

La Sala tiene en consideración que el objeto de la presente tutela no es discutir la responsabilidad civil por los costos derivados del traslado en grúa y parqueadero del vehículo identificado con placa ABO357, sino exclusivamente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de BRYAN FRANCO ORTIZ, respecto del cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado 7.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, que dispuso la entrega del vehículo al accionante.

En estos términos lo resolvió el tribunal a quo, al amparar los derechos del accionante y ordenar a la Secretaría de Tránsito de Manizales y a INFOTIC S. A. la entrega del vehículo, sin exigir requisito adicional a la acreditación de la identidad del accionante y la propiedad del vehículo, y bajo la aclaración de que: [L]os trámites administrativos relacionados con el pago de los gastos ocasionados hasta el momento de la entrega deberán ser resueltos de manera conjunta entre el mencionado establecimiento, la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Fiscalía 13 Seccional de Manizales y la Secretaría de movilidad de Manizales, sin que sea posible atribuir al propietario del vehículo cargas adicionales a las no previstas legalmente. 41.

En consecuencia, Sala subraya que el fallo de tutela se limitó a ordenar la entrega del vehículo, sin imponer cargas adicionales al accionante que la acreditación de su identidad y la propiedad del automotor; pero la sentencia no resolvió respecto de la responsabilidad por los gastos de grúa y parqueadero causados hasta la fecha, puesto que esto no corresponde al objeto del debate constitucional, sino que para ello, quien considere afectados sus intereses patrimoniales, cuenta con las vías legales para promover su reclamación. 42.

Así mismo, sobre el particular es importante destacar que el fallo de tutela tampoco presta mérito de título ejecutivo ni dispone la obligación de pago de ninguna autoridad respecto de otra, en cambio solo se limitó a excluir la posibilidad de que se exija al accionante el pago de estos conceptos para obtener la entrega del vehículo, siendo que para el pago de estos gastos las entidades pueden resolverlo de manera conjunta o por la vía contenciosa. 43.

Por estas razones, en el presente trámite no resulta necesaria la vinculación de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación encargadas del manejo del presupuesto, ya que la tutela no tiene por objeto discutir asuntos de naturaleza económica, sino los derechos fundamentales del accionante. 44. Ahora bien, respecto de la alzada presentada por la Subdirección de Apoyo Regional del Eje Cafetero de la Fiscalía, esta entidad reprocha la orden emitida en la parte resolutiva de la decisión de tutela sub judice, toda vez que asegura no tener competencia funcional para resolverla.

Sin embargo, dicho reproche no tiene vocación de prosperidad, toda vez que contra esta entidad no se emitió ningún tipo de orden. 45. La decisión del 25 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de BRYAN FRANCO ORTIZ resolvió en el numeral segundo: ORDENAR a la Secretaría de Tránsito de Manizales e Infotic S.A. - “Parqueadero patios oficiales Veracruz” que, dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en el ámbito de sus competencias, efectúen lo necesario para que se lleve a cargo la entrega material del vehículo de placa ABO 357, sin exigir requisito adicional a la acreditación de la identidad del reclamante y la propiedad sobre el rodante.

Aclarando que, los trámites administrativos relacionados con el pago de los gastos ocasionados hasta el momento de la entrega deberán ser resueltos de manera conjunta entre el mencionado establecimiento, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Fiscalía 13 Seccional de Manizales y la Secretaría de Movilidad de Manizales, sin que sea posible atribuir al propietario del vehículo cargas adicionales a las no previstas legalmente. 46.

Así las cosas, resulta evidente que la orden impartida por el a quo se dirige a (i) la Secretaría de Tránsito de Manizales, (ii) INFOTIC S. A. —Parqueadero Patios Oficiales Veracruz—, y la aclaración menciona a (iii) la Fiscalía General de la Nación, por medio de (a) la Fiscalía 13 Seccional de Manizales y (iv) a la Secretaría de Movilidad de Manizales, pero no contra la Subdirección de Apoyo Regional del Eje Cafetero. 47.

En vista de lo anterior, la Sala no encuentra procedente declara la nulidad, ni advierte yerro en la decisión adoptada por el Tribunal, por lo cual confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1: CONFIRMAR el fallo impugnado. 2: ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16571-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 148647 Acta n.º 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación —Fiscalía 13 Seccional de Manizales y la Subdirección de Apoyo Regional del Eje Cafetero— contra la sentencia del 25 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de BRYAN FRANCO ORTIZ en la acción constitucional promovida contra INFOTIC