Tutela de 2ª instancia nº 101761 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP16571-2018 Radicación n° 101761 Acta 408. Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra el fallo proferido el 10 de octubre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a Dalila del Socorro Sánchez Montoya y a M.H.V.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La entidad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que Luis Evelio Hoyos Zapata nació el 21 de mayo de 1952 y por sus servicios prestados a la Rama Jurisdiccional, la extinta Cajanal, mediante Resolución 02121 del 31 de enero de 2008, le reconoció pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994 en cuantía inicial de $3.249.459,74, efectiva a partir de 21 de mayo de 2007, condicionada al retiro definitivo del servicio; que interpuso recurso de reposición, el cual la entidad de pensiones, a través de acto administrativo 02845 del 27 de enero de 2009, confirmó la resolución mediante la cual le reconoció la pensión, con el argumento de que la misma se encontraba ajustada a derecho.
Adujo que Hoyos Zapata promovió demanda ordinaria laboral, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, que por sentencia de 25 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones del demandante, condenó a Cajanal a pagar la suma de $31.971.047 por concepto de reajuste pensional, junto con la indexación correspondiente.
Manifestó que la anterior decisión fue apelada, que a su vez Tribunal Superior de Medellín mediante providencia de 29 de octubre siguiente modificó parcialmente el fallo de primera instancia, reliquidó nuevamente la mesada de pensional del demandante teniendo en cuenta los factores de la asignación más alta del último año de servicio antes de pensionarse en los términos del Decreto 546 de 1971, por tanto, estableció que dicha prestación ascendía a $11.385.984, a partir de 1.° de julio de 2009, con su respectiva indexación. Aseguró que en cumplimiento de lo resuelto por la justicia ordinaria, Cajanal emitió el acto administrativo UGM 000181 del 20 de junio de 2011, mediante el cual cumplió el fallo de la autoridad judicial accionada, en consecuencia reliquidó la pensión de Hoyos Zapata, elevando la cuantía a $11.385.984, a partir de 1.° de julio de 2009, efectiva desde el 1.° de marzo de 2010; por medio de Resolución n.° UGM 0058677 del 20 de noviembre de 2012, se modificó el anterior acto administrativo y ordenó una devolución de aportes descontados por nuevos factores de salario por el FOPEP.
Expresó que Luis Evelio Hoyos Zapata falleció el 24 de agosto de 2014; conforme a lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de Resolución n ° RDP 036889 de ese mismo año, le reconoció pensión de sobrevivientes a la menor M.H.V representada legalmente por Alba Luz Valencia, a partir del 25 de agosto de esa misma anualidad, día siguiente del fallecimiento del causante.
Declaró que por medio de Resolución 009196 del 9 de marzo de 2015, la UGPP negó reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Dalila del Socorro Sánchez Montoya, en condición de compañera permanente. Dijo que a través de acto administrativo n.° RDP 13528 del 8 de abril siguiente, modificó el artículo 1.° del acto administrativo n ° RPD 009196 del 9 de marzo de ese mismo, en el sentido de indicar que se reconocía a Sánchez Montoya la pensión solicitada como cónyuge supérstite, en un 50%, pensión que es de carácter vitalicio, a partir del 24 de agosto de 2014.
Aclaró que la obligación impuesta por la extinta Cajanal EICE en liquidación fue trasladada a la UGPP, por lo que la accionante reporta mes a mes al Fopep el pago de la mesada pensional que Hoyos Zapata estuvo devengando la pensión de vejez hasta agosto de 2014; actualmente Dalila del Socorro Sánchez Montoya y la menor M.H.V. están activas en nómina de pensionados cada una con una mesada equivalente a $7.906.105,23, con fundamento en los fallos proferidos dentro del proceso ordinario que el causante adelantó en su momento.
Declaró que las órdenes emitidas por los jueces de instancia, fueron contrarias al principio constitucional de sostenibilidad del sistema, ya que «decidieron interpretarla a su acomodo para favorecer única y exclusivamente al causante con una prestación que se le incremento en forma irregular en 257,40%, en razón a la vinculación precaria ostentada en el último año de servicios y por la inclusión de unos factores salariales no enlistados en el Decreto 1158 de 1994».
Por lo anterior, solicitó se tutelara los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, se deje sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas de 25 de marzo y 29 de octubre de 2010, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, en razón a que se desconoció la figura de la vinculación precaria que ostento el causante por 1 mes y 20 días, y que tanto el IBL, como los factores de salario constitutivos de los mismos, no son objeto de la transición señalada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo de lo dicho en el artículo 21 del Decreto 1158 de 1994 y la jurisprudencia que «fundamenta el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento de la sostenibilidad financiera del Sistema de Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida».
La entidad accionante, solicitó mientras se resuelve la presente acción de tutela se acceda a que las beneficiarias del causante reciban como prestación la suma de $5.608.672, «monto ajustado a derecho, ello para evitar cualquier afectación a sus mínimos vitales pero que va proteger el erario público con esta medida». Pidió que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal de Medellín que emita una nueva decisión ajustada a derecho en la cual se reliquide la pensión reconocida a Luis Evelio Hoyos Zapata con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetando el régimen anterior, teniendo en cuenta como IBL el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio, conforme al inciso 3.° de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Por auto de 3 de octubre de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al atrás descrito y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional solicitada por cuanto no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. Informó que revisado el proceso objeto de debate constitucional, no encontró sujetos procesales diferentes a los que ya se notificó de la admisión, de la presente acción de tutela. Edison Hoyos Sánchez actuando en nombre y representación de Dalila del Socorro Sánchez, allegó escrito mediante el cual expresó que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. […] DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, negó el amparo solicitado, al estimar que no se satisfacía el requisito de la inmediatez, pues acorde a los hechos narrados, la última providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral se dictó el 29 de octubre de 2010, mientras que la acción actual se presentó el 19 de septiembre de 2018, es decir, después de 7 años y 11 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
A su vez, adujo que la actora aún cuenta con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión, para evaluar las decisiones que otrora cobraron ejecutoria. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social (UGPP), quien reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo inicial, y destacó que no ha podido conocer las razones de la negativa del juez constitucional a quo, pues no le fue remitida la sentencia completa por parte de la secretaría de la Sala de Casación Laboral.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, trasgredieron las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la UGPP, en las sentencias de 25 de marzo y 29 de octubre de 2010, a través de las cuales se condenó a Cajanal a pagar una suma ($11.385.984) por concepto de reajuste pensional a favor de Luis Evelio Hoyos Zapata. 4.
En el anterior contexto, se verifica que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. 5. Y es que, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó: ( ) [L]a Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. 6.
Posteriormente, la misma Corporación (SU-961/99) expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. 7. En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última, durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada (CC C-543/92), según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 8.
En el proveído CC T-575/02 se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) [T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- 9. A partir de los precedentes aplicados al caso sub iudice, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1.
Las sentencias atacadas que el accionante pretende dejar sin efectos datan del 29 de octubre y 25 de marzo de 2010, y 2. El 14 de septiembre del presente año la entidad actora formuló la presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de la Corporación. 10. De otra parte, no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de siete (7) años, después de haberse emitido el fallo de segundo grado por parte la Colegiatura accionada, pues, si consideraba que la sentencia cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita. 11.
La reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación satisfactoria del por qué el interregno temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional. Motivo que termina de configurar la ausencia del mentado requisito. 12. A su vez, lo esgrimido en la impugnación, cuando adujo que desconoce los motivos del fallo de tutela de primer grado, porque no le fue remitido, no tiene incidencia en lo aquí determinado, pues lo cierto es que logró impugnar la decisión, que ahora fue revisada; y, además, habiéndose enterado del sentido de la misma, ha podido acercarse a la secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación y solicitar copia integral de la sentencia, sin embargo, no lo hizo. 13.
Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia CC SU–427–2016 legitimó a la UGPP para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como vía para cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido pensiones bajo hipótesis de abuso del derecho, tomando como referente el término previsto en el canon 251 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro del término de cinco años, contado a partir de que la UGPP asumió las funciones de la extinta CAJANAL, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. 14.
Así, ante la existencia de otro mecanismo judicial, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP, bajo el anunciado derrotero, son en principio improcedentes, salvo en casos de que la afectación del erario público tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del estado. 15. Con todo, en el asunto de la especie no se advierte que la accionante hiciera uso de la acción de revisión de la providencia judicial cuestionada, estando legitimada para su interposición. 16.
Entonces, como quiera que la herramienta constitucional no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios del peticionario y sólo puede ser incoada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 17. Suficientes las anteriores consideraciones, para que el fallo objeto de impugnación sea confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13