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STP16570-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia nº 102032 María Cristina Niño Linares EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP16570-2018 Radicación n° 102032 Acta 408. Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida, por María Cristina Niño Linares, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral en Descongestión de la Corte Suprema de Justicia; trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad; así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación de la Corte No. 56137.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, María Cristina Niño Linares promovió proceso laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. –ESP- con el fin de que se declarara que: la entidad demandada dio por terminado en forma ilegal y sin justa causa el contrato de trabajo a la accionante pese a su estado de embarazo, sin autorización del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo. 2.

Como consecuencia de ello, de manera principal, requirió la nulidad del despido y su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o a uno de igual o superior categoría, en las mismas condiciones de trabajo y remuneración. A su vez, se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos incrementos desde la fecha de su desvinculación, hasta aquella en que se verificara efectivo el reintegro, además, se declarara que para todos los efectos legales a que haya lugar, no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. 3.

El trámite de primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, quien, mediante providencia de 13 de noviembre de 2009 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, principales y subsidiarias y, condenó en costas a la ex trabajadora. 4. La señora María Cristina Niño Linares presentó apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso en fallo de 20 de enero de 2012, en el cual confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la recurrente. 5.

Al resultar adversa a sus intereses, la actora incoo recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6. A través de sentencia CSJ SL, 9 de may. de 2018, rad. 56134, la aludida Sala revocó la decisión del Tribunal, y condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. –ESP-, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante, desde la fecha en que quedó cesante, 16 de enero de 2006, hasta el 27 de marzo de esa anualidad, indexadas; a la vez que al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social. 7.

Inconforme con ello, María Cristina Niño Linares interpuso la actual acción de tutela, al estimar que la última dependencia incurrió en vía de hecho, al no ordenar su reintegro a la empresa, con lo cual violó sus derechos, en especial, desconocer el fuero de maternidad; sobre todo al tener en cuenta que en un fallo símil, sí se dispuso la restitución al cargo desempeñado.

III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 9 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación; y, en su lugar, se emita una en reemplazo que ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando.

IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron presentados al momento de la radicación de este proyecto. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías fundamentales de María Cristina Niño Linares, en la sentencia de 9 de mayo de 2018, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, revocó la de 20 de enero de 2012, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. –ESP-, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante; pero no ordenó su reintegro al cargo del cual fue despedida, supuestamente, por razón de la maternidad. 6.

Como se aprecia, a pesar de que la determinación de la Corte le resultó parciamente favorable, la implicada acciona en esta oportunidad al estimar que faltó la restitución de su anterior empleo. 7. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 8. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 9.

Analizada la sentencia cuestionada, se verifica que para arribar a la determinación del 9 de mayo de 2018 (CSJ SL, 9 de may. de 2018, rad. 56134), se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala de Casación Laboral indicó que en el caso examinado, no podía aplicarse las consecuencias propias de la protección a la maternidad, pues: (…) la naturaleza de la vinculación laboral de la accionante, se reitera, lo es a término fijo y que para su desvinculación no medió un despido, pues no hubo decisión unilateral del empleador, sino que el fenecimiento del vínculo lo fue en virtud de un modo legal de terminación del contrato que lleva intrínseca la condición extintiva que se concibe desde el mismo instante en que los contratantes convienen las condiciones de su vinculación y determinan de manera clara e inequívoca el término de su duración, voluntad que surte efectos desde el momento mismo de la suscripción del acto jurídico contractual.

No debe pasarse por alto que esta Corporación ha precisado, que las garantías que se establecen en el Código Sustantivo del Trabajo para proteger la maternidad de las trabajadoras, no pueden extenderse a aquellos casos en los que su desvinculación no proviene de un despido sino de un modo legal de terminación de los contratos de trabajo dentro de los que se encuentra el vencimiento del plazo fijo pactado, que fue la razón que motivó la terminación del vínculo contractual de la actora del juicio. 10.

Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. 11.

El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.

Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por María Cristina Niño Linares.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9