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STP1657-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2430 de 2024Ley 2477 de 2025Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020260018800 NI 152125 Tutela primera instancia Juan Felipe Ruiz Caicedo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1657-2026 Radicación N° 152125 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Juan Felipe Ruiz Caicedo, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana e igualdad.

Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 760016000193202209040.

ANTECEDENTES 1. El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, legalizó la captura de Juan Felipe Ruiz Caicedo, tras lo cual la Fiscalía le imputó los ilícitos de hurto calificado agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, el cual realizó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral el 3 de febrero, 6 de marzo y 3 de mayo de 2023, respectivamente. 3. El 12 de septiembre de 2023, se profirió sentencia condenatoria en contra de Juan Felipe Ruiz Caicedo, por las conductas punibles atentatorias de la libertad individual y el patrimonio económico.

En consecuencia, impuso 14 años de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:1]. [1: 76-001-60-00193-2022-09040 Expediente completo.pdf, pp. 37-49.] 4. Contra dicho fallo, la defensa interpuso recurso de apelación[footnoteRef:2]. Efectuado el trámite respectivo, el 3 de octubre de 2023, se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:3]. [2: 76-001-60-00193-2022-09040 Expediente completo.pdf, pp. 35-36.] [3: 76-001-60-00193-2022-09040 Expediente completo.pdf, p. 1.] 4.

Juan Felipe Ruiz Caicedo interpuso acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana e igualdad, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. Sustenta su queja constitucional, en que ha permanecido « 39 meses » a la espera de que se resuelva el recurso de apelación, mora que vulnera, de manera gravosa, sus garantías fundamentales, pues ostenta la calidad de padre cabeza de familia, ya que su progenitora y hermano menor dependen de Ruiz Caicedo, a lo que se suma que tiene una hija de « 15 días de nacido (sic) ».

Indicó que la pena impuesta debe redosificarse, disminuyéndola en la mitad, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2477 de 2025, como ocurrió con otras dos personas privadas de la libertad. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resolver el aludido recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de septiembre de 2023.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, afirmó que la tardanza en resolver el recurso de apelación no obedece a una omisión en el cumplimiento de sus funciones, sino a la excesiva carga laboral que, con poco personal, afronta. Afirmó que, a la fecha, tiene a su cargo 278 asuntos, los cuales discriminó de la siguiente forma: 203 apelaciones en asuntos penales -sentencias y autos interlocutorios-, « 2 apelaciones de sentencia de SRPA, 1 apelación de auto de SRPA y 23 asuntos ordinarios próximos a prescribir entre febrero y junio de 2026), 27 apelaciones de autos de Ejecución de Penas, 2 procesos penales de primera instancia, 2 acciones de revisión, 15 acciones de tutela de primera instancia, 29 acciones de tutela de segunda instancia y 1 recurso de apelación contra calificación integral de servicios insatisfactoria».

Indicó que, del 12 de octubre de 2023 al 20 de enero de 2026, ha resuelto « 475 acciones de tutela de primera instancia, 373 acciones de tutela de segunda instancia, 32 incidentes de desacato, 127 consultas de desacato, 6 habeas corpus de primera instancia, 5 habeas corpus de segunda instancia, 45 apelaciones de interlocutorios de ejecución de penas; 10 definiciones y conflictos de competencia, 17 acciones de revisión, 6 recursos de queja, 6 impedimentos, 1 recusación, 98 procesos penales, 1 recurso de reposición y 1 apelación contra calificación integral de servicios», para un total de 1.203 asuntos.

Finalmente, adujo que, mediante auto del 15 de diciembre de 2025, comunicó a Juan Felipe Ruiz Caicedo el turno asignado para resolver la alzada. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, solicitó declarar improcedente el amparo invocado e indicó que, durante el trámite de primera instancia, se respetaron las garantías fundamentales de Ruiz Caicedo.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana e igualdad de Juan Felipe Ruiz Caicedo. Ello, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad. 4.

Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem.

Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.

Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A de 2007, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

Es así, como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5. Del caso concreto. De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja constitucional se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Felipe Ruiz Caicedo, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 12 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, al interior del proceso 202209040.

De acuerdo con los medios de convicción obrantes en la actuación, se determinó que el 12 de octubre de 2023, la aludida alzada se asignó a un magistrado integrante del Tribunal demandado, sin que aún se hayan resuelto. Significa lo anterior, que, en la actualidad, los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación -10 días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisión- fenecieron, si se tiene en consideración la fecha en la que la actuación arribó al Tribunal –12 de octubre de 2023-.

Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, los derechos de Juan Felipe Ruiz Caicedo al debido proceso, libertad personal, dignidad humana e igualdad ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que, es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali -en respuesta otorgada a esta actuación-, justificó dicha tardanza en la elevada carga laboral, pues a su cargo tiene 278 asuntos pendientes de resolver. De ellos, 203 corresponden a procesos penales en trámite de apelación -sentencias y autos interlocutorios-. Situación agravada por la relación inversamente proporcional entre el volumen de trabajo y el personal limitado.

También mencionó que, desde el 12 de octubre de 2023 hasta el 20 de enero de 2026, el despacho ha resuelto: 1.203 asuntos constitucionales y penales, distribuidos así: 475 acciones de tutela de primera instancia, 373 acciones de tutela de segunda instancia, 32 incidentes de desacato, 127 consultas de desacato, 6 habeas corpus de primera instancia, 5 habeas corpus de segunda instancia, 45 apelaciones de interlocutorios de ejecución de penas; 10 definiciones y conflictos de competencia, 17 acciones de revisión, 6 recursos de queja, 6 impedimentos, 1 recusación, 98 procesos penales, 1 recurso de reposición y 1 apelación contra calificación integral de servicios.

Ahora bien, de la información publicada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, se extracta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, reportó un inventario total -durante el año 2025- de 3.485[footnoteRef:4] procesos, quantum que disminuyó a 1.154[footnoteRef:5], en el mismo periodo (imagen 1). [4: Cfr. https://goo.su/qyrmFfE. ] [5: Cfr. https://goo.su/qyrmFfE. ] Imagen 1 También que, únicamente, durante el período comprendido entre enero y diciembre del año anterior, ingresó al despacho -al cual le fue asignada la apelación- un total de 402 trámites (imagen 2) Imagen 2 Con este panorama, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ha debido atender, durante el año anterior, un número significativo de procesos, cuya tramitación exige observar criterios de prelación frente a asuntos de reciente ingreso, según la relevancia de las garantías fundamentales comprometidas.

Bajo ese contexto, si bien es cierto que, en estricto sentido, no se ha decidido la alzada propuesta por el demandante, obran razones suficientemente válidas que explican esa situación, entre ellas, la «alta» carga laboral que afronta el Tribunal accionado, lo que impide asumir con prontitud la resolución de la alzada, por cuanto debe atenderse el orden de prelación y turnos, como lo establece el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-.

ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Adicionalmente, se advierte que el lapso de 2 años y 4 meses que ha transcurrido, desde cuando se interpuso el recurso de apelación, no desborda el plazo razonable para emitir una decisión al respecto, claro está, si se tienen en cuenta las particularidades antes descritas.

De hecho, el Tribunal informó al actor, en auto del 15 de diciembre de 2025, que le correspondía el turno 53 para proferir fallo (imagen 3)[footnoteRef:6]. [6: 14AutoResuelvePeticion.pdf.] Imagen 3 De manera que, no se observa una dilación injustificada para resolver la alzada, pues, conforme los medios de convicción obrantes en la actuación, no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del Tribunal Superior de Cali, sino de exceso en carga laboral.

Situación, infortunadamente, usual en los despachos judiciales. Casos similares fueron analizados por esta Corporación (STP4538-2023, Rad. 130275, 02 may. y 2023, STP14044-2025, Rad. 148161, 04 Sep. 2025, entre otras). Lo anterior, en manera alguna, implica que se desconozca la importancia que ostenta el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios.

Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificables de la tardanza, como en el presente evento. Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, y menos, cuando no se evidencia que Juan Felipe Ruiz Caicedo se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto.

Consecuente con lo esbozado, se negará la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana e igualdad. Finalmente, en lo que respecta al planteamiento del actor, consistente en que la pena impuesta debe redosificarse, disminuyéndola en la mitad, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2477 de 2025, es del caso señalar que, atendiendo el carácter residual y subsidiario que caracteriza la acción de tutela, Juan Felipe Ruiz Caicedo debe acudir previamente ante el juez natural para obtener el pronunciamiento respectivo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2