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STP1657-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 90198 RAÚL HERRERA DOCTOR SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1657-2017 Radicación 90198 (Aprobado Acta No. 32) Bogotá D.C., nueve (9) de febrero dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por RAÚL HERRERA DOCTOR contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento.

Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 2ª Caivas de Cúcuta, el Representante de la víctima y demás partes e intervinientes del proceso seguido contra el actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que RAÚL HERRERA DOCTOR se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, descontando la pena de 260 meses de prisión impuesta el 8 de abril de 2013 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, tras ser declarado penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

Apelada la anterior determinación por la defensa del accionante, el 23 de mayo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia. Expresó el demandante que dichas providencias vulneran su derecho fundamental al debido proceso, pues está pagando una pena por hechos que no cometió y, por lo tanto, la condena es completamente arbitraria.

Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, se absuelva de los cargos atribuidos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior de Cúcuta, por auto del 16 de noviembre de 2016, admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de la decisión adoptada.

El Tribunal de primera instancia negó la protección, tras verificar el incumplimiento del requisito de subsidiairedad. A la par, adujo que la sentencia cuestionada estuvo debidamente sustentada y se encuentra amparada bajo la autonomía judicial. El accionante impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Sea lo primero advertir que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de 3 años después de la expedición de la decisión censurada.

El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

En segundo término, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la desacertada valoración de los elementos materiales probatorios recaudados. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-, dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan de manera adecuada.

(Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Es manifiesto, entonces, que la omisión puesta de presente permitió que el fallo censurado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues como ya se indicó, para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya agotado de forma apropiada todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.

Aún si se pasara por alto el incumplimiento de los presupuestos señalados, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable. En efecto, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento indicó que el relato efectuado por la víctima al médico legista, a la psicóloga del Caivas y a la defensora de familia fue contundente y coincidente en los detalles y las diversas circunstancias en que ocurrió la agresión. Agregó que particularmente en los delitos de tipo sexual no existen más testigos que los afectados, esto es, la víctima y el agresor.

No obstante, aclaró que en el asunto examinado hubo una tercera persona -la madre de la menor-, quien consintió el abuso de su hija, por cuanto HERRERA DOCTOR era su compañero permanente y, además, por su condición de drogadicta. Concluyó la autoridad judicial accionada, que no solo quedó demostrada la materialidad de la conducta conforme las previsiones del artículo 381 del C.P.P, sino igualmente la responsabilidad del acusado.

El Tribunal acogió en su totalidad los argumentos planteados por la primera instancia. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

Con todo, advierte la Sala que las decisiones cuestionadas fueron emitidas con apego a las pruebas allegadas al interior del proceso penal, estructurándose los elementos constitutivos necesarios para emitir un fallo condenatorio, tales como la antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de tutela instaurada por RAÚL HERRERA DOCTOR. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7