Micelio
STP1657-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 77568 CERC ROOSEVELT S.A., a través de su representante legal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1657-2015 Radicación No. 77568 (Aprobado Acta No.41) Bogotá. D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por CERC ROOSEVELT S.A., a través de su representante legal, supuestamente vulnerado por la institución impugnante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Relata el actor que en su condición de representante legal de la empresa CERC ROOSEVELT S.A., el día 16 de octubre de 2014, presentó derecho de petición a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, sin que hasta el momento dicha entidad hubiese atendido su pedimento.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo invocado porque si bien la accionada indicó que, mediante oficio No. 20148000560591 de 27 de noviembre, respondió cabalmente a la petición radicada por la sociedad accionante, no obra en el plenario prueba alguna de que dicha respuesta hubiese sido enviada a la peticionaria.

LA IMPUGNACIÓN La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE impugnó la anterior decisión porque, “… la Oficina del Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de forma inmediata procedió a dar respuesta de fondo y congruente mediante el oficio N° 20148000560591 del 27 de noviembre de 2014 al RESPRESENTANTE LEGAL EULICES ESPINOSA OROZCO CERC ROOSEVELT S.A., y la cual puso en conocimiento de este tal y como se puede constar a través de la guía de entrega RN279481823CO emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72” –Resaltado en el original- Solicita la revocatoria del fallo impugnado debido a que se encuentra “configurado” un hecho superado..

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presumen violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. El apoderado de la Entidad recurrente solicita la revocatoria del fallo impugnado porque, a su juicio, han “ demostrado que (sic) Superintendencia de Puertos y Transporte mediante el oficio N° 20148000560591 del 27 de noviembre de 2014 dio respuesta de fondo y congruente a lo solicitado al REPRESENTANTE LEGAL EULICES ESPINOSA OROZCO CERC ROOSEVELT S.A., y que fue puesta en conocimiento de la hoy accionante en la dirección para notificaciones aportadas dentro de dicho escrito, tal y como se demuestra a través de la guía de entrega RN279481823CO emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72.” 2.

Constata la Sala que la respuesta de fondo requerida por la accionante fue enviada, el 27 de noviembre de 2014, a la dirección consignada por el peticionario en el escrito de 20 de octubre de 2014, esto es, a la AVENIDA ROOSEVELT No. 38-43 PS 2, Cali, Valle del Cauca. 3. De acuerdo con lo anterior, es evidente que fue superado –desde hace más de 2 meses- el presunto hecho transgresor objeto de la demanda y por ello se presentó el fenómeno de sustracción actual de objeto.

Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: …[E]n las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional. 4.

En ese orden de ideas, superado el objeto de la demanda, la decisión que se impone es la revocatoria del fallo impugnado; no obstante, considerando que desde el 1º de diciembre de 2014 -por razones desconocidas para la Sala y no atribuibles a la autoridad accionada- el sistema informático de trazabilidad web de Servicios Postales Nacionales S.A. reporta que el envío de la comunicación está “En proceso de devolución a remitente”, por la Secretaría de la Sala se le remitirá copia de la misma - folio 72-73.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado debido a la ocurrencia de un hecho superado. ENVIAR al accionante copia de la respuesta dada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, el 27 de noviembre de 2014, existente a folios 72 y 73 del cuaderno de primera instancia-.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 61 � Fl. 69 � Fl. 70 � Fl. 70 � Fl. 72-73 y 75 � Sentencia T-212 de 2006. 1 2