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STP16567-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250219600 Tutela de 1.a instancia n.o 148452 EDWIN DANIEL VILLEGAS CEBALLOS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16567-2025 Tutela de 1.a instancia n.o 148452 Acta n.o 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por EDWIN DANIEL VILLEGAS CEBALLOS en contra del Juzgado 2.o Penal del Circuito de Itagüí y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Las partes e intervinientes del trámite de tutela 05001220400020250088900 y del proceso penal 05001600020620200997100 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de sentencia del 3 de julio de 2025, el Juzgado 2.o Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, condenó a EDWIN DANIEL VILLEGAS CEBALLOS a la pena de cuatro años de prisión y a una multa de 6.6 salarios mínimos legales mensuales por la comisión del delito de receptación. Adicionalmente, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y libró orden de captura en su contra.

Además de presentar el recurso de apelación en contra de esta providencia[footnoteRef:2], el procesado presentó una primera acción de tutela con el propósito de que se dejara sin efecto lo decidido en relación con su detención inmediata. El conocimiento de este reclamo le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que, a través de sentencia del 25 de julio de 2025, no concedió el amparo reclamado, pues encontró que el despacho accionado: [2: Este recurso actualmente se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. ] indicó la concurrencia de varios factores que motivaban la necesidad de librar la orden de captura inmediata, por la gravedad de la conducta, la necesidad de cumplir la condena y la improcedencia de beneficios y subrogados, como expresamente se indica en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, toda vez que la conducta de Receptación está incluida en la norma en cita al corresponder a un delito contra la administración pública, como se aprecia en el Título XVI Capítulo Sexto del Código Penal, razones suficientes y razonables para proceder con su emisión. Por lo tanto, el Tribunal consideró que no se incurrió en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo, pues en la providencia censurada se justificó apropiadamente la necesidad de librar la orden de captura.

En este contexto, EDWIN DANIEL VILLEGAS CEBALLOS presentó una nueva acción de tutela. En esta oportunidad cuestionó lo decidido no solo por el Juzgado 2.o Penal del Circuito de Itagüí, sino también por la Sala de Decisión que resolvió el primer amparo, pues, en su criterio, habrían desconocido el precedente que estableció la Corte Constitucional sobre la materia.

En esa medida, insistió en que « la motivación de la Juez para ordenar captura se circunscribió solo a advertir la gravedad de la conducta punible y para poder ordenar la captura la misma debe ser motivada bajo ciertos criterios de necesidad y razonabilidad que no quedaron claros en la sentencia ». Adicionalmente, indicó que: [En] el proceso del señor expresidente de Colombia ALVARO URIBE VELEZ [sic] [se] solicitó la protección de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia bajo los mismos argumentos que se expusieron en la acción de tutela primigenia, la cual me fue negada a mi [sic] por no ser nadie, pero que si fue tutelados los derechos del señor URIBE VELEZ [sic] por ser quien es, violando así todos los estándares de igualdad en esta sociedad.

Por esta razón, pidió que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia y que, en consecuencia, « se revoque » lo resuelto por los accionados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 5 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del trámite de tutela 05001220400020250088900 y del proceso penal 05001600020620200997100.

Diego León Cano Castaño, quien actuó como apoderado del accionante dentro del proceso penal, pidió acceder a lo pedido por su representado. Consideró que en la sentencia que emitió el Juzgado 2.o Penal del Circuito de Itagüí no se verificaron apropiadamente los parámetros que señaló la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024 para librar la orden de captura.

Adicionalmente, llamó la atención sobre la importancia de que este caso se resuelva de la misma manera que el caso: del señor URIBE VELEZ a quien en la lectura del fallo se le ordeno [sic] la privación de su libertad, y que sus abogados en el ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos a la libertad y presunción de inocencia bajo el argumento de que el fallo aun no estaba en firme y que la motivación de la señora juez no cumplió con los requisitos de la jurisprudencia citada.

El Juzgado 2.o Penal del Circuito de Itagüí presentó un resumen de lo decidido en el proceso penal. Sostuvo, además, que en este caso « resulta evidente que se cumplen los criterios de necesidad y urgencia de privación de la libertad ». De igual modo, precisó que el recurso de apelación no suspende la ejecución de las consecuencias de la sentencia, « especialmente cuando se encuentra mérito suficiente para evitar el riesgo de fuga, la obstrucción de la justicia o la afectación al orden público ».

Por consiguiente, señaló que actuó dentro del margen de discrecionalidad que le otorga la ley y que no incurrió en algún defecto que permita acceder a lo pedido por el accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela, pues involucra una providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Por su parte, los requisitos específicos habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional aludió a los criterios de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, incidencia directa de las irregularidades procesales que se aleguen e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales.

De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Este último requisito, según esa Corte, busca impedir que se cree « una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica » (CC T-272/14). De igual manera, esa Corporación explicó que en caso de aceptarse la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela la efectividad del amparo: quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (CC SU-1219/01, reiterada en la Sentencia CC T-286/18). Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627/15).

Por ende, la tutela procede cuando se trata de « revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo » (CC T-373/14). En cualquier caso, para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)[footnoteRef:3]; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CC, SU-627/15). [3: En la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional explicó que «el estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente.

El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente”».] Con base en estas consideraciones, la Sala estima que la acción de tutela presentada por EWDIN DANIEL VILLEGAS CEBALLOS es improcedente pues comparte identidad procesal con las providencias de amparo cuestionadas y, además, porque no se acredita alguna situación de fraude en el trámite censurado.

Para la Corte, es notorio que con la nueva solicitud de tutela el accionante simplemente busca insistir en los argumentos que expuso previamente en relación con el incumplimiento de los parámetros que previó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024 para librar una orden de captura. De esta manera, la Sala evidencia que lo pretendido es prolongar de manera indefinida el debate en torno a un punto que ya fue resuelto en las sentencias censuradas, pues el accionante únicamente alude a una situación que considera análoga, pero no identifica por qué en ese caso se habría introducido algún cambio en el precedente que habilitara la posibilidad de examinar nuevamente lo decidido.

Adicionalmente, esta Corte no evidencia ningún indicio de fraude en las providencias de tutela reprochadas. Por el contrario, la Sala toma nota de que EDWIN DANIEL VILLEGAS CEBALLOS únicamente realiza una alusión genérica a un caso conocido « a nivel nacional y mundial », pero no acredita de manera clara, cierta, suficiente y coherente la existencia de alguna irregularidad que habilite la procedencia material del amparo.

No existe, por tanto, mérito para examinar de fondo los cuestionamientos planteados en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por EDWIN DANIEL VILLEGAS CEBALLOS en contra del Juzgado 2.o Penal del Circuito de Itagüí y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16567-2025 Tutela de 1. a instancia n. o 148452 Acta n. o 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por EDWIN DANIEL VILLEGAS CEBALLOS en contra del Juzgado 2. o Penal del Circuito de Itagüí y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Las partes e intervinientes del trámite de tutela 05001220400020250088900 y del proceso penal 05001600020620200997100 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.