CUI: 11001020400020210226700 Tutela de 1ª Instancia n.º 120397 DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS LA HACIENDA S.A.S. Gerson Chaverra Castro Magistrado Ponente Radicación n.° 120397 STP16567-2021 (Aprobado Acta n.° 304) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la sociedad DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS LA HACIENDA S. A. S. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.º 3-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Funza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido n.° 20160369.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Jinna Jyzsenia Gutiérrez Penagos, en nombre propio y en representación de su hija L.C.O.G., promovió proceso ordinario laboral contra la DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS LA HACIENDA S. A. S., para que se declare a dicha firma culpable del accidente de trabajo que provocó la muerte de su compañero y padre José Rodrigo Ortiz Guzmán [q.e.p.d.].
En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización plena de perjuicios que comprendía daño emergente, lucro cesante y los perjuicios morales. 1.2. El 14 de agosto de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Funza, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa determinación la parte demandante presentó recurso de apelación y el 27 de junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la confirmó. 1.4.
La parte activa recurrió en casación y en providencia CSJ SL4150-2021, 25 ag. 2021, rad. 82582, la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral resolvió casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, resolvió: […] REVOCAR la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Funza del 14 de agosto de 2017 y, en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios, a favor de la accionante en su condición de compañera y de la menor LCOG en calidad de hija del causante, por las razones expuestas, en las siguientes cuantías: LCOG (MENOR-HIJA): 1.
Por concepto de lucro cesante consolidado: $105’225.699,63 - Lucro cesante futuro: $50’602.152,74 -Por concepto de daño moral: $30’000.000 JINNA JYZSENIA GUTIÉRREZ PENAGOS 1. Por concepto de lucro cesante consolidado: $105’225.699,63 - Lucro cesante futuro: $192’773.489,26 -Por concepto de daño moral: $30’000.000 1.5. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la sociedad DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS LA HACIENDA S. A. S., promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Resaltó que la demandada incurrió en un error de hecho al tomar de manera errada como prueba trasladada las entrevistas rendidas dentro de la investigación penal 201401449, más aún cuando la sociedad demandada no tuvo la oportunidad de controvertirlas por no haber sido solicitadas como prueba por la parte demandante. Aseguró que se conculcó el principio de consonancia y congruencia al condenar de manera ultra petita a la firma actora por sumas superiores a las pretendidas por las demandantes.
Solicitó dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenar la expedición de una nueva providencia «sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la providencia objeto de la presente acción de tutela». 2. Las respuestas 2.1. La apoderada judicial de Jinna Jyzsenia Gutiérrez Penagos destacó que el fallo emitido por la Sala de Descongestión n.° 3 no es violatoria de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, si en cuenta se tiene que en esa providencia se demostró la culpa patronal en torno al incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad asignadas a ella como empleadora.
Aseguró que la firma accionante tuvo la oportunidad procesal de debatir los medios de prueba frente a los cuales hace manifiesta su inconformidad y no lo hizo, razón por la que los mismos fueron decretados e incorporados al proceso. Afirmó que no se vulneró el principio de congruencia, toda vez que, una vez probada y comprobada la culpa patronal, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador está en la obligación al pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios. 2.2.
La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca realizó un recuento de las principales actuaciones, resaltando que el proceso fue enviado al juzgado de primera instancia el 10 de noviembre de 2021. 2.3. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral allegó copia de la sentencia SL41500-2021.
Solicitó negar el amparo tras advertir que no se ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la empresa accionante y que no se trata de una decisión caprichosa o arbitraria. CONSIDERACIONES 1. La competencia Es competente la Sala para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la accionante, al ser declarada culpable del accidente de trabajo que provocó la muerte de José Rodrigo Ortíz Guzmán. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Caso concreto 4.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la autoridad accionada, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, la providencia proferida por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. 4.2. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió señalar que la empresa DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS LA HACIENDA S. A. S. es responsable del accidente de trabajo en el que perdió la vida José Rodrigo Ortiz Guzmán el 7 de noviembre de 2014, a título de culpa y, en consecuencia, ordenó el pago de la indemnización de perjuicios por lucro emergente, cesante y futuro, conforme con lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, la accionada en sentencia CSJ SL4150-2021, 25 ag. 2021, rad. 82582, indicó: […] procede la Sala a estudiar las pruebas denunciadas, el primer lugar, el «árbol causal del accidente» (f.° 140 a 141) consiste en un esquema en el que se describen los eventos que concurrieron en hecho trágico, tales como: - Muerte del trabajador. - Cae el volco del tracto camión sobre el techo de la zona de cargue de concreto y la cabina de la mixer. - El volco se desplaza hacia el lado derecho y cae sobre cabina y techo de la zona de cargue de concreto. - Se estalla el gato hidráulico que levanta el volco y hace que este caiga sobre la zona de cargue de concreto y la mixer que se encontraba allí. - El trato (sic) camión se ubica paralelo a la zona de descargue de la mixer. - El conductor del trato (sic) camión suelta la compuerta de volco - El volco es levantado para iniciar el descargue de la arena. - El conductor del tracto camión levanta el volco sin autorización del jefe de patio. - Verbalmente se tiene establecido que no se puede iniciar el descargue de las volquetas, cuando estén cerca de las mezcladoras - El jefe de concretos les informa verbalmente a los conductores cuando están autorizados para descargar los materiales. - Las normas de seguridad para el proceso de descargue de agregados en el patio no se tienen por escrito, se dicen verbalmente. - La empresa no cuenta aún con un programa escrito que permita verificar el cumplimento de las normas de descargue de agregados en el patio.
Se hacen verbalmente. - Fallas en la difusión de normas de seguridad para el protocolo de descargue de materiales en la plata (sic) para proveedores. Es claro, que el documento alerta sobre serias deficiencias en los protocolos de seguridad de la accionada, así como de fallas notables que contribuyeron al accidente; en primer lugar, se observa que el conductor del tracto camión, que transportaba la arena, levantó el volco para descargar la arena, sin la autorización del jefe de patios, hecho que por sí solo, deja entrever la ausencia de coordinación debida en una operación que de acuerdo con lo narrado en los antecedentes, implicaba el manejo de toneladas de materiales; también es evidente que no se disponía de instrucciones, normas, procedimientos o protocolos, claros y conocidos por el personal para efectuar la maniobra de forma segura.
Por su parte, está claro que el vehículo causante del accidente se encontraba próximo a la cabina del camión mixer de la víctima fatal y que su volcamiento lo impactó de lleno. En este aspecto, el documento analizado menciona unas instrucciones verbales relativas a que no se debía «iniciar el descargue de las volquetas, cuando estén cerca de las mezcladoras»; sin embargo, los restantes elementos de prueba no respaldan tal afirmación, de modo, que pueda asegurarse que en realidad dichas orientaciones fueron dadas por la empresa o sus representantes.
Así mismo, si en gracia de discusión se diera por sentada la existencia dichas indicaciones, es claro que el accidente ocurrió por la falta de una supervisión que las hiciera acatar y, por último, la causa eficiente del accidente fue justamente dicha cercanía entre los dos automotores. Ahora, el Tribunal estimó que el origen inmediato del infortunio fue el estallido del sistema hidráulico que soportaba el volco del tracto camión que movilizaba la arena y que aun tomando las previsiones echadas de menos por la accionante, el accidente habría tenido lugar, por lo que no hubo nexo de causalidad.
Con la simple mirada al elemento de prueba señalado, se desmiente tal aserto, ya que como se dijo, fue la proximidad del vehículo, realizando maniobras que implicaba la manipulación de un gran volumen de carga, lo que produjo el accidente, por lo que es fácil deducir que el peso que movilizaba, era por sí solo una latente amenaza y no se contaba con una adecuada comunicación entre las personas que intervenían en la operación, con independencia del estallido del gato hidráulico, hecho este último, que solo se respalda en la manifestación de la pasiva y en elementos de prueba por ella elaborados.
El anterior análisis, es consistente con lo que muestra el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARL Sura (f.° 118 a 121), donde aparecen las siguientes «causas y conclusiones»: CONDICIÓN SUBSTANDAR *Colocar el tracto camión cerca de la zona de cargue de concreto. ACTOS SUBESTANDAR *Iniciar la descarga de la arena sin la autorización del ingeniero.
FACTORES DE TRABAJO * Fallas en la difusión a proveedores, de las normas de seguridad para el protocolo de descargue de materiales en la planta. * La empresa no cuenta aún con un programa escrito que permita verificar el cumplimiento de las normas de descargue de agregados en el patio. Se hacen verbalmente. Como se ve la condición sub estándar no guarda relación con el mal funcionamiento del «gato hidráulico», tal como lo concluyó el Tribunal, sino la cercanía del tracto camión a la zona donde el camión «hormiguero» operaba, de lo que se desprende el error en la apreciación de las pruebas aptas en el recurso extraordinario y que abre paso al examen de las demás probanzas no calificadas.
Después procedió a analizar las pruebas trasladas al expediente, donde se encuentra, entre otros, las entrevistas rendidas por Benancio Bayardo Ruales Arias, John Elver Rodríguez y Óscar Enrique Pinzón, concluyendo que: […] surge como hipótesis del volcamiento la acumulación de material húmedo en la parte superior del volco, y se descarta la ocurrencia de la explosión que dio por probado el ad quem.
Es de anotar, que dichos relatos, además de coincidentes, fueron rendidos el mismo día del accidente, por las personas que se encontraban en el lugar, por lo que corresponden a la versión más inmediata de lo que en realidad acaeció. […] Sirva precisar, que de acuerdo con lo manifestado en la contestación y en las pruebas ya descritas, el conductor del tracto camión pertenecía a otra empresa ajena a la accionada; que en el momento en el que sucedieron los hechos, se encontraba bajo las instrucciones y el control de la accionada.
En suma, erró el sentenciador al no evidenciar el nexo de causalidad entre la conducta de la accionada y el accidente ocurrido, ya que le atribuyó la fatalidad al «estallido del gato hidráulico», sin que las pruebas señalaran la ocurrencia tal evento y a cambio, no apreció que la proximidad de los automotores en operación que desencadenó la tragedia la cual, a su vez se auspició por la ausencia de supervisión sobre las labores.
Bien es sabido que, del numeral 2 del artículo 57 del CST, se desprende la obligación de proporcionar al trabajador todas las medidas de protección a efectos de evitar accidentes de trabajo. Para el cumplimiento dicha obligación, a los empleadores les corresponde identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales pueden estar expuestos sus trabajadores (CSJ SL1900-2021).
Así las cosas, la empresa no impidió que la maniobra se efectuara, pese a las condiciones evidenciadas, ya que no contaba con una instrucción sobre el particular. En gracia de discusión, si se admitieran los argumentos de la empresa, según los cuales el protocolo que prohibía que el descargue se realizara a proximidad era «verbal», surge evidente que el mismo no se puso en práctica.
Al proceder de esa forma, su conducta fue omisiva con relación a la protección de la integridad de quienes participaban en las operaciones de cargue y descargue, lo que significó un abandono de su deber de tutela con relación a la vida de los trabajadores dejando, de ese modo, el resultado librado al azar. De cara a la culpa por omisión, en sentencia CSJ SL2594-2021 se recordó, En suma, esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el meollo del presente asunto lo amerita, que si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.
En ese escenario, el juzgador, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve, evaluará si el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de medios para evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido, será declarado culpable del accidente o enfermedad profesional respectiva.
Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular.
Ante la omisión de la convocada al proceso, y la ausencia de demostración de la diligencia debida, surge la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente, por lo tanto, la sentencia deberá ser casada. Dada la prosperidad del cargo, la Sala prescinde del estudio del segundo ataque, así mismo se releva del estudio de las demás probanzas acusadas.
Después, en sede de instancia, procedió a señalar que para ordenar la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, debe estar comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional. Para ello reiteró lo señalado por la Sala de Casación Laboral en proveído CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y en lo que respecta al caso concreto, señaló: […] en el plenario obran las probanzas que habrían demostrado dicha culpa patronal en torno al incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad asignadas al empleador.
Los elementos de prueba, que dan cuenta de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente se resumen en i) el «árbol causal del accidente» elaborado por la llamada a juicio (f.º141); ii) el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARL SURA; (f.º118 a 121); iii) en este último se incluye la declaración informal, manuscrita, rendida por John Elver Rodríguez Ortiz, conductor tracto camión que provocó el accidente (f.º 122 a 127); iv) la prueba trasladada por la Fiscalía General de la Nación, consistente en la investigación penal por los hechos en que falleció causante, en el que se encuentra el registro fotográfico del lugar de los hechos y las entrevistas efectuadas el mismo día del fatídico a las personas que presenciaron el hecho, entre ellas lo depuesto por el jefe de patio Oscar Enrique Pinzón Zamudio.
De modo que se declarará que la accionada es responsable del accidente que segó la vida a José Rodrigo Ortiz Guzmán, el 7 de noviembre de 2014, a título de culpa y, en consecuencia, es procedente la indemnización plena de perjuicios que cubre daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro debidamente indexados, de que trata el artículo 216 del CST.
Ahora bien, acerca de la legitimación en la causa, en primera instancia se consideró que la accionante no disponía de interés alguno para reclamar. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que se encuentra habilitada para demandar cualquier persona que haya sufrido un daño, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez del trabajador, producto de un accidente laboral en el que haya mediado culpa patronal.
En ese entendido, la accionante se presentó al proceso como ex compañera del causante, aduciendo que convivió con el fallecido desde el 8 de agosto de 2005; que fruto de esa relación, nació su menor hija; y, que sufrieron pérdidas de orden material e inmaterial. Como pruebas de su vínculo, la peticionaria allegó el registro civil de nacimiento de la menor LCOG, ocurrido el 21 de febrero de 2008, en el que consta que el de cujus era el padre (f.° 15).
También aporta la declaración de Yeny Lorena Rodríguez Vanegas y Jhon Jairo Santos Riaño, ante el Notario 2 del Círculo de Facatativá, el 19 de marzo de 2016, en la que aseguran que la pareja conformada por la actora y el causante convivió por espacio de 10 años antes del deceso (f.° 11). En el mismo sentido se halla la manifestación ante el mismo funcionario efectuada por la demandante el 5 de marzo de 2016 (f.° 13).
Para la Sala, la condición de compañera de la demandante se halla probada, con las declaraciones aportadas al proceso, medios de convicción que valga recordar, no necesitan ratificación en sede judicial (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422). Fruto de esta relación nació la menor reclamante LCOG, el 21 de febrero de 2008 (f.º15), de lo que se infiere que la accionante sufrió pérdidas materiales e inmateriales, por la muerte de José Rodrigo Ortiz Guzmán, por lo que el resarcimiento tiene lugar.
En lo que hace a la menor LCOG, representada por la accionante, el registro civil mencionado certifica su parentesco, de manera que la Sala, considera que es beneficiaria de la indemnización plena de perjuicios. Ahora bien, para el cálculo de la indemnización total y ordinaria por perjuicios referida en el artículo 216 CST, se seguirán los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 ajustados a la situación particular de la reclamante.
En lo que tiene que ver con el daño emergente, y según se desprende del artículo 1614 del Código Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del CST, consiste en ‹‹el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento››. No obstante, en el proceso no se evidencia la pérdida de elementos patrimoniales, o gasto alguno generado o que deba generarse en el futuro ni el arribo de pasivos a causa de los hechos sobre los cuales se dedujo la responsabilidad, por lo que ninguna condena ha de librarse por dicho concepto, guardadas las previsiones del artículo 60 CPTSS y del artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP.
Sobre el lucro cesante esta Corte ha considerado que comprende tanto el consolidado como el futuro. La Corporación ha admitido que para determinarlo, el juzgador debe sustentarse en las fórmulas matemáticas y con fundamento en los criterios jurídicos que ha adoptado, teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente, expectativa de vida del damnificado, salario devengado, entre otras variables.
Así, se toma como referencia lo discurrido en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 27501, en la que se aceptó acoger la fórmula que había adoptado la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios. El lucro cesante tasado en los términos señalados debe gravarse con la deducción del 25% que la jurisprudencia establece como destinado a los gastos personales del occiso y que debe ser descontado del lucro cesante consolidado y futuro, según la jurisprudencia de la Corte, este corresponde al porcentaje que el trabajador pudo destinar para cubrir sus propios gastos.
Así lo explicó en la sentencia CSJ SC, 5 oct. 2004, rad. 6975, acogida en la sentencia arriba citada. Teniendo en cuenta que los perjuicios se deben cuantificar con ocasión a los principios de reparación integral y equidad, observando criterios técnicos actuariales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con las circunstancias ya reseñadas, se realizan los cálculos tomando como salario promedio el ingreso base de liquidación que se certifica a folio 10, en equivalencia a $820.510 mensuales, al cual se le incrementa el 30% por concepto de factor prestacional tal como se ha procedido en providencias como CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867 y se indexa a la fecha del cálculo. 4.4.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la determinación objeto de reproche.
Argumentos como los presentados por la firma actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. 4.5.
Es de advertir que si bien la parte accionante se encuentra inconforme con los medios de prueba trasladados de la investigación penal n.° 201401449, lo cierto es que tal como lo señaló la apoderada judicial de Jinna Jyzsenia Gutiérrez Penagos, la firma DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS LA HACIENDA S. A. S. tuvo la oportunidad de controvertir su incorporación, lo cual no realizó, ocasionando que los mismos fueran decretados e incorporados al proceso ordinario laboral.
De igual modo, la empresa accionante señala fue condenada de forma ultra petita por sumas superiores a las pretendidas por las demandantes. Sobre ello, resulta necesario indicar que, en casos como el presente, donde se comprueba la culpa del empleador en el accidente de trabajo, a los jueces laborales no les queda otra opción que proceder a ordenar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, conforme con lo señalado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, según el cual: […]
ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
Conforme con lo anterior, no existe ninguna vulneración del principio de congruencia, pues una vez probada la culpa de la sociedad DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS LA HACIENDA S. A. S. en el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador José Rodrigo Ortiz Guzmán [q.e.p.d.], de acuerdo con lo previsto en la referida norma, el empleador está en la obligación al pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios. 4.6.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la empresa accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la sociedad DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS LA HACIENDA S. A. S. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7