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STP16567-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP16567-2014 Radicación n° 77150 (Aprobado Acta No. 421) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ABEL VILLAMIZAR contra la sentencia de tutela proferida el 8 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta; a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Segundos (tanto el permanente como el de descongestión) y la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, ABEL VILLAMIZAR promovió un proceso ordinario contra la empresa El Competidor Eléctrico Ltda., deprecando el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo y consecuente pago de las acreencias laborales de allí derivadas. La sentencia de primer grado, proferida el 27 de febrero de 2013, accedió a sus pretensiones; pero en virtud de la impugnación propuesta por la empresa, el 29 de noviembre del mismo año el ad quem revocó tal determinación y en su lugar absolvió a la demandada.

Interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal accionado, pero desistió de éste, explica, en atención al prolongado trámite al que se son sometidos los recursos extraordinarios, su avanzada edad y carencia de recursos económicos. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo del debido proceso, que estima vulnerado por el fallo de segunda instancia, concretamente por la incorrecta valoración probatoria.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 25 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. Solamente contestó el Tribunal de Bucaramanga, que alegó ausencia de legitimidad por pasiva, dado que el fallo confutado fue proferido por su homólogo de descongestión con sede en Santa Marta.

El a quo negó el amparo, que estimó improcedente por cuanto la providencia criticada no se ofrece « antojadiza, arbitraria o falta de fundamento », por el contrario, « obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia… ». El memorialista impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio, relacionados con la supuesta indebida valoración probatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se eleva contra la decisión de segundo grado adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso laboral ordinario promovido por el accionante, quien la califica como vulneratoria de sus derechos fundamentales.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.

El estudio del plenario revela que, tras la interposición y admisión del recurso de casación contra la sentencia confutada, el censor optó por desistir de éste, según explica, en atención a la tardanza usual de su resolución, su avanzada edad y carencias financieras. Independientemente de las razones esgrimidas, lo cierto es que en este caso no fue agotado en debida forma el mecanismo defensivo en referencia, por tanto, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

(Sentencia T – 578 de 2010). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal desaprovechada, con la pretensión de sustituir el recurso dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada con fuerza de cosa juzgada.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tales circunstancias, para la Colegiatura resulta evidente que la parte actora desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del excepcional mecanismo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8