CUI 11001222000020250017401 Tutela de 2.a instancia n.o 148187 DIANA LUCÍA MEJÍA GARCÍA y otros GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16565-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 148187 Acta n.o 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela presentada por DIANA LUCÍA MEJÍA GARCÍA, LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA, MIGUEL ANTONIO MEJÍA GARCÍA y AMPARO GARCÍA DUQUE, actuando a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes señalaron que en agosto de 2005 se inició un proceso de extinción de dominio en contra de 24 bienes de su propiedad. De igual modo, precisaron que el 16 de marzo de 2023 la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio declaró la improcedencia de la acción respecto de algunos inmuebles y a otros los excluyó de ese trámite.
Además, explicaron que esa unidad ordenó remitir el caso a los jueces de extinción de dominio de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002. Mencionaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 1.o Penal del Circuito Especializado de Cali, que, por medio de autos del 28 de septiembre de 2023 y 15 de julio de 2024, resolvió no avocar conocimiento del caso, pues evidenció que la Fiscalía no había sometido a consulta la improcedencia y vinculado a algunos afectados indirectos.
Sin embargo, cuestionaron que no se han subsanado las irregularidades evidenciadas ni se ha remitido el caso nuevamente el caso juzgado de extinción de dominio. Por este motivo, actuando a través de apoderado acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana.
En consecuencia, pidieron que se ordene a la Fiscalía accionada subsanar « en un término perentorio » las irregularidades evidenciadas en el proceso de extinción de dominio, se decrete « agencia especial del Ministerio Público » y se tomen las medidas que se consideren « pertinentes y necesarias para la salvaguarda de los derechos fundamentales enunciados ».
En criterio de los accionantes, en este caso se ha incurrido en una mora judicial injustificada que resulta especialmente grave, pues afecta a una adulta mayor y a una persona en condición de discapacidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 28 de julio de 2025, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del caso, corrió traslado a la accionada y vinculó al Juzgado 1.o Penal del Circuito Especializado de Cali, a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio.
El Juzgado 1.o Penal del Circuito Especializado de Cali señaló que conoció el proceso de extinción de dominio al que aluden los peticionarios y que este se adelanta de conformidad con las reglas que prevé la Ley 793 de 2002. De igual manera, señaló que el caso continúa en conocimiento de la Fiscalía, pues ese organismo no ha cumplido lo señalado en los autos del 28 de septiembre de 2023 y 15 de julio de 2024.
La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio precisó que sostuvo una reunión con la fiscal a cargo del caso. Además, que este le indicó que se está rehaciendo la actuación de conformidad con lo ordenado por el juzgado de extinción de dominio y que « la alcaldía del Municipio de la Victoria ya presentó recurso en contra de la resolución de inicio, el cual se resolverá en el momento procesal oportuno ».
De otro lado, precisó que no era posible indicar un término para la correspondiente decisión o asumir un compromiso en ese sentido, pues el 31 de julio de este año la funcionaria « da inicio a su nueva etapa como pensionada de la Fiscalía General de la Nación ». En cualquier caso, precisó que se designó un fiscal de apoyo con el propósito de que se dé celeridad a la investigación. Mary Elizabeth Arce Navarrete, fiscal 50 especializada de extinción de dominio, presentó un recuento de lo ocurrido en el proceso que involucra a los accionantes.
Luego, argumentó que no desconoció sus derechos fundamentales, pues está dando cumplimiento al juzgado que conoció el caso. Por consiguiente, subrayó que « el presente tramite está regido bajo unas etapas procesales, las cuales son preclusivas, esto es, culminada la etapa de notificación, se continuará con las otras etapas, so pena de incurrir en futuras nulidades ».
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que la queja disciplinaria presentada por los peticionarios está en trámite de reparto por lo que no ha asumido el conocimiento del caso. Igualmente, explicó que no ha desconocido los derechos fundamentales que los accionantes consideran desconocidos. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 8 de agosto de 2025, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.
En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio que: dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la resolución del mencionado recurso, proceda adelantar íntegramente el trámite respectivo, incluyendo la apertura del periodo probatorio, el traslado para alegatos de conclusión, y profiera la correspondiente resolución de procedencia o improcedencia dentro del proceso Rad. 5231, en el cual los actores ostentan la calidad de afectados.
En contraste, declaró improcedente el amparo reclamado en lo que respecta a la necesidad de que se decretara agencia especial del Ministerio Público, pues no evidenció que los actores hubiesen elevado una petición al Procurador General de la Nación con ese propósito. LA IMPUGNACIÓN A través de su apoderado, los accionantes impugnaron lo decidido en primera instancia. En primer lugar, cuestionaron que: retrotraer el proceso a su etapa inicial nuevamente después de 19 años desde la apertura del periodo probatorio, el traslado para alegatos de conclusión, y se ponga en consideración del nuevo fiscal asignado Dr. WILSON MARIO SANABRIA CARDENAS el proferir la correspondiente resolución de procedencia o improcedencia dentro del proceso Rad. 5231, es una decisión un tanto desproporcionada y por no decir imprevista teniendo una ya proferida el pasado 16 de marzo de 2023 declarando la improcedencia de la acción extintiva y, posteriormente, el 16 de abril de 2024, adicionando la resolución clasificatoria.
Por consiguiente, pidieron que el término de los 6 meses para resolver el caso sea «perentorio e inmodificable» y que se mantenga incólume la resolución de improcedencia emitida. En esa medida, consideraron necesario que se exhorte a la Fiscalía accionada con el propósito de que: subsane la notificación de las partes a las que haya lugar y por tanto se proceda adelantar íntegramente el trámite respectivo, remitiendo el proceso al JUZGADO PRIMERO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI VALLE DEL CAUCA posteriormente y antes de la sentencia las partes puedan controvertir la decisión del fiscal, sin necesidad de retrotraer a su estado inicial el proceso objeto de marras ni proferir una nueva resolución de procedencia o improcedencia en el rad 5231.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2025. Planteamiento del caso DIANA LUCÍA MEJÍA GARCÍA, LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA, MIGUEL ANTONIO MEJÍA GARCÍA y AMPARO GARCÍA DUQUE acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada subsanar « en un término perentorio » las irregularidades evidenciadas en el proceso de extinción de dominio, se decrete « agencia especial del Ministerio Público » y se tomen las medidas que se consideren « pertinentes y necesarias para la salvaguarda de los derechos fundamentales enunciados », pues, en su criterio, se habría incurrido en una mora judicial injustificada que resulta especialmente grave en la medida en que afecta a una adulta mayor y a una persona en condición de discapacidad.
En primera instancia, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal de Bogotá concedió el amparo reclamado. Por ende, ordenó a la Fiscalía accionada que, en el término de 6 meses subsane las irregularidades evidenciadas por el Juzgado 1.o Penal del Circuito Especializado de Cali en los autos del 28 de septiembre de 2023 y 15 de julio de 2024.
Pese a ello, los accionantes impugnaron esa providencia, pues consideran « desproporcionado » retrotraer el proceso a su etapa inicial. Por este motivo, la Sala encuentra que en este caso son dos las cuestiones que debe abordar. Por un lado, debe establecer si se debe confirmar el amparo concedido. Por el otro, debe determinar si en este caso es procedente ampliar la protección en el sentido señalado en la impugnación. Con este propósito, la Sala presentará algunas consideraciones en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales y el derecho de acceso a la administración de justicia, la mora judicial y el plazo razonable en los procesos judiciales.
La acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.
Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.
Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.
Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. El derecho de acceso a la administración de justicia El derecho de acceso a la administración de justicia les otorga a todos los residentes en el país la posibilidad de acudir en condición de igualdad ante los tribunales y jueces del país con el propósito de buscar la integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos (CC, Sentencia C-426 de 2002), reiterada en las sentencias T-283 de 2013 y T-309 de 2023).
De igual modo, les permite reclamar una solución pronta de las controversias en las que estén involucrados (CC, Sentencia T-309 de 2023). Por consiguiente, esta garantía, que se origina a partir de la obligación del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho, busca asegurar que los procesos de desarrollen «en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso» (CC T-283/13).
Esta referencia a la proscripción de las dilaciones injustificadas ha permitido a la Corte Constitucional precisar en qué escenarios la mora en la resolución de un caso carece de sustento y en qué escenarios, por el contrario, esta puede encontrarse justificada. La mora judicial es injustificada cuando (i) no se cumplen los términos establecidos en la ley para adelantar una actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) el retraso en la solución del proceso es imputable a la negligencia de las autoridades judiciales y al incumplimiento sistemático de sus deberes (CC SU-394/16).
De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que en este tipo de casos es necesario determinar si se ha desconocido el plazo razonable. Para ello, ha recurrido a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, Sentencia del 27 de noviembre de 2008).
Según estos, para calificar la razonabilidad del plazo es necesario considerar (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del implicado, (iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales y (iv) la afectación genera en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (CC T-309/23).
No obstante, de manera más reciente esta Sala consideró problemáticos los elementos que el precedente constitucional ha considerado al momento de considerar una mora judicial como justificada o injustificada. Según lo expuso esta Corporación, estos generaron que se institucionalizara « la histórica congestión judicial estructural y objetiva de la administración de justicia como argumento defensivo de los despachos judiciales morosos que incumplen los términos legales y plazos razonables » (CSJ STP9335-2025).
Adicionalmente, esta Corte reconoció que: en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos: es esta omisión la que, en esos casos, perpetúa el colapso estructural de la justicia y condena a los sujetos procesales a la espera indefinida de sus procesos y a obtener justicia tardía (CSJ STP9335-2025).
Por ende, consideró necesario reconocer que: independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional (CSJ STP9335-2025).
En este orden de ideas, la Sala buscó adecuar la jurisprudencia constitucional « al principio de supremacía de los derechos humanos y al bloque de constitucionalidad, dentro del cual las obligaciones internacionales de Colombia tienen fuerza vinculante » (CSJ STP9335-2025). Caso concreto Con base en lo expuesto previamente, la Sala estima que en este caso se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de amparo, pues los accionantes, que actúan a través de apoderado, están legitimados por activa en la medida en la que otorgaron un poder especial para que se presentara su reclamo.
Además, porque la Fiscalía accionada está legitimada por pasiva y la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, en tanto puede considerarse que la presunta vulneración de los derechos fundamentales continúa en el tiempo. Finalmente, porque no se encuentra acreditado que los actores hubiesen sido negligentes ante alguna de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso de extinción de dominio, por lo que sí se cumple el requisito de subsidiariedad.
Ahora bien, luego de constatar que la solicitud de amparo es formalmente procedente, la Sala evidencia que han transcurrido más de 20 de años desde el momento en el que se inició el proceso de extinción de dominio sin que se encuentre en firme una medida en relación con la procedencia de esa acción. Además, la Corte no encuentra que la tardanza en la que se ha incurrido al interior de ese trámite pueda atribuirse a la dificultad propia de la investigación o que sea posible justificarse en « la histórica congestión judicial estructural y objetiva de la administración de justicia », pues ningún argumento se presentó en ese sentido.
De otro lado, la Sala también recuerda que « una demora prolongada constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales » (Corte IDH, Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, sentencia del 15 de febrero de 2017). Asimismo, insiste en que los obstáculos con los que se puede enfrentar la Fiscalía no deben ocasionar que los accionantes asuman la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida, ni siquiera en los casos en que la dilación sea consecuencia de defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales.
Por este motivo, la Sala concluye que el amparo concedido en primera instancia resulta apropiado en la medida en la que ofrece una respuesta razonable a los más de 20 años de tardanza en la decisión del proceso que involucra a los peticionarios. Ahora bien, luego de encontrar justificado lo decidido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal de Bogotá, esta Sala se ocupará de examinar si existe mérito para ampliar la protección concedida.
En este punto, sin embargo, la Corte no advierte que resulte procedente optar por esa posibilidad. En primer lugar, porque en lo que respecta a la agencia especial no se elevó ninguna solicitud a la Procuraduría General de la Nación. En segundo lugar, porque no fue la sentencia de tutela de primera instancia la que ordenó retrotraer lo actuado en el curso del proceso de extinción de dominio.
Contrario a lo señalado por los accionantes, esta Corporación evidencia que en el trámite de tutela únicamente se buscó dar celeridad a la actividad investigativa que adelanta la Fiscalía, pues la nulidad que estos censuran realmente fue decretada por parte del Juzgado 1.o Penal del Circuito Especializado de Cali por medio de autos del 28 de septiembre de 2023 y 15 de julio de 2024.
Por esta razón, la Corte puede concluir que, además de que la controversia propuesta en segunda instancia resulta completamente novedosa, la acción de tutela resulta improcedente para censurar esas providencias en la medida en la que incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque se acudió a la tutela casi un año después de que se emitió la última de esas determinaciones.
El segundo, debido a que a partir de la información que obra en el expediente no es posible establecer que los accionantes hubiesen presentado algún recurso en contra de lo resuelto por el Juzgado 1.o Penal del Circuito Especializado de Cali. En este orden de ideas, la Sala confirmará lo resuelto en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela presentada por DIANA LUCÍA MEJÍA GARCÍA, LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA, MIGUEL ANTONIO MEJÍA GARCÍA y AMPARO GARCÍA DUQUE, actuando a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16565-2025 Tutela de 2. a instancia n. o 148187 Acta n. o 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela presentada por DIANA LUCÍA MEJÍA GARCÍA, LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA, MIGUEL ANTONIO MEJÍA GARCÍA y AMPARO GARCÍA DUQUE, actuando a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio.