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STP16565-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2а Instancia N° 101905 MILTON ANTONIO MORENO IBARGUEN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP16565-2018 Radicación n° 101905 Acta 408. Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano MILTON ANTONIO MORENO IBARGUEN, frente al fallo proferido el 29 de mayo cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y a la Fiscalía Quinta Especializada adscrita a la UNAIM.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue: «Señala el accionante que se encuentra privado de la libertad cumpliendo condena de 131 meses de prisión, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso radicado bajo el No. 11001 6000 098 2009 00207, por el delito de Concierto para delinquir, la que es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Afirma que dentro de la actuación penal, suscribió preacuerdo juntos (sic) con 6 personas más, acordándose en el mismo, que se respetarían los subrogados penales y la libertad condicional, en el evento de cumplirse con los factores subjetivos y objetivos para acceder a tales beneficios, siendo aprobado el mismo y profiriéndose sentencia condenatoria por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. Aduce que a los otros procesados, se les ha concedido la libertad condicional por parte del Juez de Conocimiento, en respeto a lo pactado en el preacuerdo, no obstante a él, el Juez Ejecutor le ha negado en dos oportunidades el derecho al referido beneficio, bajo el argumento de [la] gravedad de la conducta, desconociendo lo convenido.

Al respecto alega que la autoridad judicial al dictar [el] auto de sustanciación negando el beneficio, desconoce sus derechos fundamentales, razón por la que solicita sean protegidos, ordenándole acceder a lo reclamado». III. DEL FALLO RECURRIDO 3. Examinados los medios de convicción disponibles, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió negar la dispensa de los derechos fundamentales reclamados por MILTON ANTONIO MORENO IBARGUEN, al no vislumbrarse ningún defecto que torne procedente el amparo solicitado; por cuanto la determinación dictada el pasado 30 de julio, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Valle, que no accedió a la concesión de la libertad condicional postulada por el actor, no se advierte arbitraria o carente de justificación, en tanto que el beneficio solicitado se refiere a un tema ya debatido, sin que presentara argumentaciones nuevas que ameritaran un estudio adicional por parte del despacho judicial accionado.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. El actor expuso similares argumentos a los consignados en el libelo constitucional, y persiste en la violación de sus derechos fundamentales por parte de la judicatura ejecutora de condenas; pues, en su criterio, aunado a que cumple a cabalidad con las exigencias señaladas en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la gracia pretendida, no resulta acertado hacer una nueva valoración de la gravedad de la conducta punible, por cuanto, la misma fue analizada por el Juez de conocimiento al momento de dictar la sentencia condenatoria.

V. CONSIDERACIONES 5 De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 6. La Sala confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 7.

El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 8.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, este especial mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 9.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha decantado el alcance de tal postulado, dando paso a la viabilidad de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, que se profieran para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del juez, o resulten manifiestamente ilegales. 10. De ahí que, por excepción, se permitirá que el fallador de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la «vía de hecho» detectada puede ocasionar en relación con garantías constitucionales. 11.

En el caso «sub examine», la petición de amparo formulada por MILTON ANTONIO MORENO IBARGUEN, se orienta a reprochar la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que se abstuvo de resolver de fondo la segunda postulación referente al otorgamiento de la libertad condicional; bajo el argumento que, de manera previa, ya había estudiado y negado el aludido beneficio, sin que en la nueva petición se aportaran circunstancias distintas que hicieran variar la situación. 12.

Si bien, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, lo anterior no implica «per se» la obligación de las judicaturas vigías de condena de pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados.

(Ver CSJ STP 9004-2016, 30 Jun. 2016, Rad 86361, CSJ STP 13552-2017, 31 Ago. 2017, Rad 93500, CSJ STP9393-2018, 19 Jun. 2018, Rad 99265, entre otros). 13. En decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporación indicó que es viable para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que: « [N] o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia». –Resaltado de la Sala-. 14.

En el asunto presente, se advierte que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio del auto datado 29 de enero de 2018, negó al ciudadano MILTON ANTONIO MORENO IBARGUEN, la libertad condicional; pues al reexaminar el análisis efectuado en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, concluyó la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento penitenciario, con el objeto de que a través de la rehabilitación se adapte a las reglas de convivencia en sociedad; sin que promoviera los recursos de ley que tenía a su disposición para censurar dicha providencia. 15.

Posteriormente, el interesado realizó la misma postulación, frente a la cual la judicatura de penas demandada, dispuso, mediante el proveído del pasado 30 de julio[footnoteRef:1], «ESTARSE a lo resuelto en pretérita oportunidad por este Despacho, mediante proveído No. 150 del 29 de enero de 2018, en el cual se le negó la Libertad Condicional por la gravedad de la conducta punible», como quiera que el nuevo pedimento era reiterativo, en tanto no introducía variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos contenidos en el primigenio auto. [1: Ver folio 9 del cuaderno de primera instancia.] 16.

Las siguientes fueron las consideraciones plasmadas por el despacho judicial demandado, en aquella decisión: « (…) Frente al beneficio seguido por el penado (…), se tiene, que en pretérita oportunidad, este operador judicial mediante proveído No. 150 del 29 de enero de 2018, (…), le negó dicho beneficio –Libertad Condicional- por la gravedad de la conducta punible, decisión sobre la cual procedían los recurso ordinarios de reposición y apelación, los cuales no fueron utilizados, quedando la decisión en firme el día 15 de febrero de 2018.

Así las cosas considera este Despacho que esta petición ya fue resuelta, lo que RELEVA a este Estrado a realizar [un] nuevo estudio pues las situaciones fácticas y jurídicas siguen siendo las mismas hasta tanto no haya un cambio legislativo favorable, no es factible el beneficio perseguido (…) ». 17. Entonces, no constituía deber legal del despacho judicial accionado, abordar reiteradamente el análisis respecto de la concesión del aludido beneficio, en tanto que no concurrían nuevos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 29 de enero de 2018 y que se encontraba debidamente ejecutoriada. 18.

Empero, lo anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado subrogado, pues no existe norma expresa que limite al implicado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada por el fallador accionado.

(CSJ STP 13552-2017, 31 Ago. 2017, Rad 93500). 19. Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9