CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP16565-2014 Radicación n° 77119 (Aprobado Acta No. 421) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JUAN ANTONIO GAZABÓN GUEVARA contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario y el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 3º Penal Municipal de Bello.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, JUAN ANTONIO GAZABÓN GUEVARA solicitó al Juzgado ejecutor la concesión del subrogado de la libertad provisional, la cual fue denegada en primera y segunda instancia el 31 de julio y 12 de septiembre de 2014, respectivamente. Las decisiones tuvieron por fundamento, primero, el incumplimiento del requisito objetivo (haber descontado las 3/5 partes de la pena impuesta); y segundo, la exclusión de beneficios de todo tipo consagrada en la Ley 1121 de 2006, dado que el ciudadano en mención fue condenado como responsable de tentativa de extorsión agravada.
En criterio del actor, dicha prohibición fue derogada por la Ley 1709 de 2014, por lo que considera que aquellos interlocutorios quebrantan sus derechos fundamentales, cuya protección depreca ante la jurisdicción constitucional. De otra parte, censura la sanción impuesta por el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, con ocasión de un procedimiento disciplinario surtido en su contra.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 9 y 17 de octubre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas, las cuales defendieron la legalidad de sus decisiones (tanto las jurisdiccionales como la disciplinaria). El a quo negó el amparo. Encontró incumplidos los requisitos de su procedencia cuando se dirige contra providencias judiciales, en tanto las censuradas se apegaron a la normativa pertinente.
De otra parte, el Tribunal advirtió que ya se había pronunciado sobre la sanción disciplinaria, como juez de tutela de segundo nivel, por lo que se remitió a la determinación negativa adoptada en aquella oportunidad. Al notificarse de su contenido, el memorialista expreso su intención de impugnar el fallo, al plasmar la palabra « apelo » bajo su rúbrica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento de protección constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los argumentos expuestos por el solicitante. Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, es incuestionable el incumplimiento del requisito objetivo para acceder a la libertad condicional, pues el accionante no ha descontado aún las 3/5 partes de la sanción impuesta.
Además, aún si dicha exigencia estuviera colmada, el subrogado en referencia no puede ser concedido por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, disposición que no fue derogada por la Ley 1709 de 2014, como se sostiene en el libelo inicial. Debe recordarse que en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica, un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposición normativa, lo que implica que, sin perjuicio de la retroactividad y ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente.
Como consecuencia, cuando la expedición de una norma conlleva la variación de una materia consagrada en otra, ocurre el fenómeno conocido como derogatoria, la cual puede ser expresa o tácita, modalidades explicadas de la siguiente forma por la jurisprudencia constitucional: Es expresa, cuando la ley dice expresamente que deroga la antigua.
Y tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. En la derogación expresa, el legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador.
Contrario a lo anterior, la derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes regía. Hecho que hace necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial. (Sentencia C – 159 de 2004). Por último, conviene recordar que los aparentes conflictos que puedan presentarse entre dos normas vigentes, que a primera vista rigen un mismo asunto, pero se diferencian por su grado de especificidad, deben resolverse acudiendo a la siguiente regla constitucional: Conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales.
Así lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. (Sentencia C – 576 de 2004).
En el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2004 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de 2006, pues la única disposición que perdió vigencia por mención directa del artículo 107 de aquel cuerpo normativo, fue el canon 38 A del Código Penal, que reglaba la sustitución de la prisión por mecanismos de vigilancia electrónica.
De otra parte, en virtud del artículo ibídem, fueron variadas las exigencias requeridas para acceder al subrogado pretendido por el actor. El texto legal es del siguiente tenor: Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
El análisis de la norma solamente permite establecer un cambio en los requisitos que debe cumplir el sentenciado que pretenda acceder a la libertad provisional. De su contenido no es posible extraer la derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, (que proscribe la concesión, entre otras, del subrogado en mención), de donde surge sin dificultad alguna que este último se encuentra vigente.
Entonces, se tiene que mientras el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente el instituto de la libertad provisional, el canon 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido por « delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos ».
En tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones es la llamada a regular la solicitud elevada por el demandante ante el Juez ejecutor, quien encontró que se configuraban las condiciones que prohíben la concesión del subrogado deprecado.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación del marco normativo y jurisprudencial aplicable.
En cuanto a los reproches postulados contra la sanción disciplinaria impuesta al actor, tal como lo indicó el a quo, no pueden ser analizados en el presente trámite por haber sido estudiados en otro de la misma naturaleza. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10