Tutela de primera instancia n. º 100859 MARIELA MALDONADO PARÍS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP16564-2018 Radicación n° 100859 Acta 408. Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Se procede a resolver la solicitud de adición presentada por la ciudadana MARIELA MALDONADO PARÍS, respecto del fallo de tutela de primera instancia proferido el 11 de octubre de 2018, por esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante el cual resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a la administración de justicia y «legalidad», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la homóloga Sala Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad; así como también a las partes y demás intervinientes dentro del trámite constitucional con el radicado nº.
STL7577-2018. II.
ANTECEDENTES 1. El pasado 28 de septiembre, la ciudadana MARIELA MALDONADO PARÍS, incoó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, con el objeto que se dejara sin efecto la providencia CSJ ATL1417-2018 4 Jul, Rad. 79883, a través de la cual aquella Corporación no accedió a la postulación de nulidad de la sentencia constitucional de segunda instancia bajo la radicación CSJ STL7577-2018 23 May 2018, Rad. 79883; en aras a que se dicte una nueva decisión donde se protejan sus garantías constitucionales. 2.
La interesada, para fundamentar la demanda, señaló que el interlocutorio mencionado es lesivo de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que la Sala de Casación Laboral valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al trámite tutelar, que daban cuenta de los yerros cometidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso ejecutivo que formuló contra los señores Hernán Guzmán Urueña y María Gladys Aldana de Guzmán. 3.
Lo anterior, por cuanto, en su criterio, la homóloga Sala Laboral desconoció «el documento de endoso contentivo de la firma de Edilma Maldonado Par [í] s», bajo la consigna del «principio de autonomía e independencia judicial», con el único propósito d e «arropar y proteger la falsedad de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá», y con ello despojarla de su patrimonio económico. 3.
El 11 de octubre de 2018, esta Sala de Decisión de Tutelas resolvió negar el amparo invocado por MARIELA MALDONADO PARÍS, tras considerar que dicha actuación, aún no ha sido radicada en la Corte Constitucional, como tampoco, excluida para su eventual revisión; lo cual significa que, por encontrarse en trámite el asunto censurado, ostenta la posibilidad de acudir a la citada Corporación e insistir en la disertación de aquel accionamiento por los presuntos yerros cometidos por la Sala de Casación Laboral. 4.
Posteriormente, la demandante interpuso solicitud de adición frente a la misma, por cuanto estimó que no hubo pronunciamiento sobre « (…) [L] as pretensiones contenidas en la demanda de tutela (…) esto es, sobre la solicitud de dejar sin efecto el auto del (4) de julio de 2018 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema que denegó el pedimento de nulidad de la sentencia constitucional en segundo grado (…) »; como tampoco « (…) [E] n torno a la solicitud de tutela contra el auto del veintinueve (29) de septiembre de esta anualidad (…) por medio del cual se afecta el ejercicio del derecho de defensa y se ordena remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura en contra de mi apoderado». 5.
Lo anterior, por cuanto, en su criterio: «Cada uno de los autos emitidos [el 4 de julio, el 1 de agosto y 29 de septiembre cursante] por el magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral objeto de [la] acción constitucional de amparo tiene no sólo sujeto autor sino también destinatario y fechas distintas de emisión, existencia plena autonomía e independencia en el orden jurídico, estos últimos atributos en razón a ser de diferente estirpe a la decisión que resolvió la impugnación, (…), de igual forma cada auto produce efectos, pues tiene la fuerza de anular o en su defecto dejar en pie la sentencia de amparo que decide la impugnación, así como la potencialidad de producir o generar la orden de acción disciplinaria contra el apoderado de la accionante, por estas características se interpuso la respectiva acción de amparo contra los citados autos, accionar que de ninguna manera elimina la facultad del ejercicio de la acción de tutela contra tutela conforme los lineamientos desarrollados por la Corte Constitucional, pero no fue esta la finalidad del escrito contentivo de amparo, aunque es palmario que en el presente caso se materializa más allá de toda duda todas y cada uno para la prosperidad de est [e] mecanismo».
III. CONSIDERACIONES 6. La Sala es competente para tramitar y decidir la solicitud de adición, por ser la que emitió el fallo de tutela que se pretende complementar. 7. Aunque el Decreto 2591 de 1991 no prevé la posibilidad de solicitar la adición de las sentencias de tutela, de manera excepcional, y en atención al principio de integración normativa, se entiende que tal pretensión es viable en los términos del artículo 287 del Código de General del Proceso[footnoteRef:1]. [1: Código General del Proceso.
(…) «Artículo 287: Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…)»] 8. El supuesto de hecho contenido en la disposición jurídica en comento no ocurre en este caso, pues en la sentencia constitucional proferida por esta Corporación el pasado 11 de octubre, no quedó ningún problema jurídico sin resolver, que ahora sugiera emitir una determinación complementaria; por cuanto, al analizarse la tesis planteada por MARIELA MALDONADO PARÍS, se concluyó que, este excepcional mecanismo deviene improcedente en tratándose de acciones tuitivas dirigidas a rebatir mecanismos de la misma naturaleza, máxime cuando la actora no acreditó la configuración de los requisitos[footnoteRef:2] que habilitan de manera excepcional la intervención del juez de tutela al interior de trámites de idéntica esencia. [2: Ver Sentencia CC SU-627-2015.] 9.
Aunado a lo anterior, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que la causa cuestionada por la demandante aún se encuentra en curso, si se atiende a que la demanda tutelar que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, autoridades con sede en la ciudad de Bogotá, cuyo conocimiento fue asumido en primera y segunda instancias por las homólogas Civil y Laboral, no ha sido radicada en la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10.
En cuanto a la presunta falta de pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas contra « el auto del veintinueve (29) de septiembre de esta anualidad (…) por medio del cual se afecta el ejercicio del derecho de defensa y se ordena remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura en contra de mi apoderado»; se observa que tal afirmación resulta contraria a la realidad, toda vez que en el numeral segundo del acápite de pretensiones de la demanda constitucional[footnoteRef:3] elevada por la ciudadana MARIELA MALDONADO PARÍS, se consignó como única petición lo siguiente: [3: Ver folio 19 del cuaderno de la Corte.] «SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se declare sin valor legal el auto interlocutorio emitido por la Sala de Casación Laboral, (…), de fecha (4º) de julio que DESESTIMA LA SOLICITUD DE NULIDAD, interpuesta contra la sentencia de segunda instancia de fecha veintitrés (23) de mayo de esta anualidad por medio de la cual se dejó sin efecto la acción de constitucionalidad proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia». 11.
En tal contexto, diáfano resulta que tal exigencia no fue incorporada en el pedimento tutelar. 12. Así las cosas, al advertir que lo pretendido por la accionante, es que se dicte otra decisión, la adición de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018, por esta Sala, resulta improcedente, por lo que se negara dicha postulación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición elevada por MARIELA MALDONADO PARÍS, respecto del fallo dictado el 11 de octubre de 2018, por esta Sala de Decisión de Tutelas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para los fines legales pertinentes. Comuníquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7