Tutela de 1era ins. rad N° 102068 JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16563-2018 Radicación n° 102068 Aprobado acta No. 408. Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tramité que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes dentro del proceso penal bajo la radicación nº 7386160000000201100001 NI-16059.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA, acude a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al declarar infundada la demanda de revisión contra la sentencia del 11 de agosto de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la aludida ciudad, lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Las razones son las siguientes: 2.1. Con fundamento en la causal 7ª del canon 192 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], su abogado defensor instauró la citada acción contra la determinación antes referida, ya que, en su criterio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de los fallos CSJ SP 27 Feb. 2013, Rad. 33254 y CSJ SP 19 Jun. 2013, Rad 4 Mar.
Feb. 2015, Rad. 37671; fijó «nuevos pronunciamientos favorables [a su caso] (…) respecto a la no aplicación del aumento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando el imputado se acoge a preacuerdos, allanamientos o aceptación de cargos». [1: Ley 906 de 2004. (…) Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7.
Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.] 2.2. Sin embargo, asevera, que la Corporación accionada declaró infundada aquella postulación, bajo «escuálidos y arbitrarios argumentos donde no se tuvo en cuenta los juiciosos planteamientos esbozados por mi apoderado, aduciéndose al final que no soy beneficiario de variación jurisprudencial a que se hace referencia (…) no procediendo en consecuencia el principio de favorabilidad para que la rebaja de pena me sea aplicada». 2.3.
En ese contexto, el accionante acusa al Tribunal Superior de Ibagué, de haber incurrido en vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales. Por tanto, solicita que, a través de este mecanismo constitucional, se deje sin efecto la decisión cuestionada y, en consecuencia se ordene a esa autoridad tramitar y resolver de fondo la demanda de revisión propuesta, dado que, a su juicio, existe una variación jurisprudencial que le favorece.
III. INFORMES 3. Hasta la fecha de elaboración de esta decisión y hasta la radicación de este proyecto, no fueron allegados por ninguna de las partes. IV. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse sobre la demanda constitucional promovida por JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA, en tanto ella se dirige contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento del Tolima, de la cual esta Corporación es superior funcional. 5.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, preferente y sumario, consagrado en la Carta Política, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 6.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, este especial dispositivo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios naturales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, mediante las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidas en el ordenamiento jurídico. 7.
No obstante, esa pauta, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, siempre que en estos eventos la salvaguarda sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en que la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(CC T 332-2006). 8. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo que implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se cimenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de prerrogativas superiores. 9.
En el caso «sub examine», se observa que la demanda está dirigida a cuestionar la sentencia proferida el pasado 14 de septiembre, a través de la cual, el Tribunal Superior de Ibagué, luego de admitir la demanda de revisión promovida por el apoderado judicial de JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA, declaró infundada la causal postulada en la misma, conforme fue reseñado en precedencia. 10.
En atención al carácter subsidiario y residual que gobierna este excepcional instrumento, encuentra la Sala que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si en cuenta se tiene que éste mecanismo constitucional no configura una instancia adicional del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, no compaginan con los intereses de una de las partes; de ahí que se afirme que la acción tuitiva no es un recurso complementario, ya que su carácter y esencia es de ser el único dispositivo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 11.
Por ello, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al funcionario natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con el proveído que desestimó la acción de revisión-, e interpretó y aplicó las leyes establecidas en el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las decisiones se apartan abruptamente del conjunto normativo y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita tal intervención. 12. En tal contexto, se verifica que la sentencia cuestionada por el accionante fue motivada por el Tribunal Superior de Ibagué, en ejercicio de su autonomía y de cara al sistema legal que regula la materia, por lo que tales consideraciones no pueden ser controvertidas a través de esta herramienta excepcional, mucho menos cuando la decisión obedece a la interpretación razonable de las reglas penales, por cuanto, la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su escrutinio, lo siguiente: «Las decisiones de la Sala de Casación Penal en las que el apoderado del señor Torrijos Devia basó su pedimento fueron los radicados 33254 de febrero 27 de 2013, 39719 del 19 de junio de 2013, 41157 del 30 de abril de 2014 y 37671 del 4 de marzo de 2015.
Del análisis de las mencionadas sentencias, de las cuales se transcribieron anteriormente los apartes más relevantes, se concluye que los aumentos de pena previstos en [ la prerrogativa] 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables, siempre que se cumplan los siguientes aspectos, que deben concurrir de manera simultánea: · Se trate de los delitos reseñados en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y los del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 en los que no se haya modificado el marco punitivo establecido por las leyes 599 de 2000 y 890 de 2004; · [Que] el procesado se haya acogido a un mecanismo de justicia premial, como allanamiento o preacuerdo; y, · [Que] al momento de la dosificación de la pena, no le haya sido concedido ningún tipo de rebaja o beneficio.
Al confrontar estos requisitos con el caso en estudio, se advierte que el señor Julio César Torrijos Devia fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conducta que no está taxativamente señalada en la legislación citada, esto es, no forma parte de las prohibiciones del [artículo] 26 de la Ley 1121 (sic) ni del [canon] 199 de la Ley 1098 (sic).
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que el señor Julio César Torrijos Devia no es beneficiario de la variación jurisprudencial a la que alude su apoderado, pues el delito por el que fue condenado no está incluido en el listado del artículo 26 de la ley 1121 (sic), ni tiene ninguna relación con las prohibiciones señaladas en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 y además, por la admisión de responsabilidad le fue otorgada una rebaja del 40% de la sanción. Pese a que invoca el principio de favorabilidad para que la rebaja le sea aplicada, se advierte que no cabe hacerlo extensivo a su situación porque no lo cobija la misma situación (sic) de hecho en razón a que, precisamente, fue condenado por [un] delito distinto al que le son aplicables normas distintas y respecto del cargo que se declaró probado sí hubo descuento por el preacuerdo alcanzado.
(…) ». 13. De ese modo, los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no pueden controvertirse en el marco de la acción tuitiva, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales. Entendido como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica paralela, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la exégesis de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 14.
Argumentos como los presentados por JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA, son incompatibles con este mecanismo constitucional, máxime cuando la determinación cuestionada consultó estrictamente los pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la inaplicación los aumentos punitivos establecidos en la Ley 890 de 2004. 15. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en el análisis judicial realizado por los funcionarios, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los operadores ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juzgador natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 16.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10