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STP16562-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2а Instancia N° 101774 JUAN ELÍAS RANGEL LÓPEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP16562-2018 Radicación n° 101774 Acta 408. Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN ELÍAS RANGEL LÓPEZ, frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la capital del país, como también a las partes y demás intervinientes al interior del proceso penal que se adelantó contra el accionante por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes y municiones, bajo el radicado nº 110016000015201702843.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue: «El 26 de abril de 2018, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JUAN ELÍAS RANGEL LÓPEZ a 108 meses de prisión, como responsable del delito de tráfico, porte o tenencia de armas, accesorios o municiones.

El actor sostiene que, en el mes de abril fue capturado por llevar consigo un arma de fuego sin salvo conducto, razón por la cual fue objeto formulación de imputación pero no le fue impuesta medida de aseguramiento. Acude a la extraordinaria vía constitucional, al estimar que el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad quebrantó sus derechos fundamentales, toda vez que “a partir [de] que fui dejado en libertad a mi casa nunca ha llegado una notificación citándome a alguna audiencia, deber que tiene el juzgado en aras de proteger mis derechos fundamentales, y el debido proceso, hace aproximadamente 2 meses saliendo de mi lugar de trabajo, la policía me solicito (sic) mis documentos de identidad, cuando los verificaron resulte (sic) que estoy condenado a 9 años [de prisión] por porte ilegal de armas, NO tenía ni idea que me habían condenado como reo ausente SIN que se me hubiese citado de manera física, por medio de telegrama, ya que me robaron el celular.” Solicita declarar la nulidad de la actuación judicial por violación a las garantías constitucionales [reclamadas], toda vez que no se le permitió llegar a un acuerdo, aportar pruebas y apelar el fallo».

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia 24 de octubre de 2018, declaró improcedente la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar lo siguiente: (i) De las probanzas allegadas al expediente se pudo evidenciar que al interior de las diligencias concentradas que se tramitaron en contra del demandante, él mismo suministró como dirección de notificaciones, la «CALLE 39 C SUR # 21-79, BARRIO GUACAMAYAS» de esta urbe; domicilio al cual le fueron remitidas las comunicaciones durante el trámite procesal.

(ii) JUAN ELÍAS RANGEL LÓPEZ tenía pleno conocimiento del juicio que se tramitaba en su contra, toda vez que se encontraba presente en la audiencia de formulación de imputación, vista en la cual, quedó vinculado formalmente a la causa; por tanto «tuvo la oportunidad de actuar y asumir lo que considerara conveniente para su defensa». (iii) Durante la realización de la etapa de juzgamiento, el accionante fue asistido por un profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública, quien ejerció su defensa técnica en el asunto cuestionado y desplegó las labores propias de su rol.

(iv) La no utilización de los «mecanismos de defensa judicial ordinarios» establecidos en el ordenamiento jurídico penal, para el resguardo de sus prerrogativas constitucionales, torna improcedente el amparo, por cuanto esta especial herramienta no fue concebida como alternativa para subsanar las omisiones procesales ni para restablecer etapas o términos precluidos.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue promovida por JUAN ELÍAS RANGEL LÓPEZ, quien expone similares argumentos a los consignados en el libelo, y persiste en la violación de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; pues, en su criterio, no se vislumbra en el expediente «registro del esfuerzo que hicieron para ubicarme o comunicarse conmigo en la audiencia de acusación, aun teniendo mis datos como dirección y teléfono fijo (…) [los cuales] están dentro del proceso».

Del mismo modo, refiere que, contrario a los argumentos del Tribunal A-quo, «NO estoy trasgrediendo la subsidiariedad, ni [la] residualidad del caso en concreto ya que NO hay otro medio de defensa»; motivo por el cual «me acojo al derecho de igualdad de esta tutela que aporto como prueba por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA (…) donde se decrete la procedibilidad de la tutela por NO existir otro medio judicial ordinario ni extraordinario, de defensa igual que mi caso por existir una sentencia en firme y est [á] ante la cosa juzgada sin posibilidad de apelar mucho menos casar».

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6. La Sala confirmará el fallo cuestionado, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 7.

El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 8.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, este especial mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 9.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha decantado el alcance de tal postulado, dando paso a la viabilidad de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, que se profieran para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del juez, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el fallador de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la «vía de hecho» detectada puede ocasionar en relación con garantías constitucionales. 10.

En el caso «sub examine», se advierte que JUAN ELÍAS RANGEL LÓPEZ, desconoce la realidad procesal, al afirmar que en la fase del juicio oral no se le envió ninguna comunicación a la dirección reportada en desarrollo de la vista preliminar de formulación de imputación de cargos; sin que, además, la judicatura accionada desplegara algún esfuerzo para hacerlo comparecer al diligenciamiento. 11.

Lo anterior, por cuanto, sí existen los oficios que dan cuenta de la citación del procesado a las audiencias celebradas en el decurso de la actuación; y en tales documentos se aprecia que fueron remitidos[footnoteRef:1] al lugar de domicilio que él suministró en la reseñada diligencia inicial: «CALLE 39 C SUR # 21-79» [footnoteRef:2]. [1: Ver folio 49 cuaderno del Tribunal.] [2: Ver folio 30 ibídem. ] 12.

En tal contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos constitucionales, en la forma como es argüida en el libelo y que justifique la intervención del juez de tutela, según criterio de esta Sala, al resolver un asunto de similar connotación fáctica y jurídica[footnoteRef:3], por cuanto resulta determinante la actitud procesal demostrada por el demandante en desarrollo de la causa penal que ahora cuestiona. [3: CSJ STP7055-2017, 18 May. 2017, Rad. 91605.] 13.

Ciertamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: « [E] l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.

No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (…) [footnoteRef:4]». [4: Ver Sentencias CC C-488 y T-039-1996.] 14. No obstante, del todo diferente es la situación de quien sin ocultarse: « [N] o comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado[footnoteRef:5]». [5: Ejusdem] 15.

Entonces, como en este asunto el actor sí conocía la existencia del proceso penal tramitado en su contra, pues, por razón de su captura en virtud de orden judicial, participó, acompañado de su apoderado, entre otras audiencias preliminares, en aquella donde le fue imputado el cargo; mal puede ahora alegar en su beneficio una supuesta afectación de garantías superiores, pues, se itera, a pesar de estar enterado del diligenciamiento, se desentendió del mismo. 16.

Ante tales constataciones, resulta viable señalar, que de «su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia[footnoteRef:6]», y menos aún deviene aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría su desnaturalización como mecanismo residual o subsidiario de protección. [6: Sentencia CC T-1968 de 2000.] 17.

En ese sentido, correspondía al actor, en ejercicio de su defensa material, emplear el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primer grado, y, eventualmente, el extraordinario de casación, en caso de que se mantuviera incólume, para alegar los posibles yerros que ahora denuncia, pero como ello no lo hizo, la acción de tutela resulta improcedente, puesto que no es mecanismo que pueda utilizarse para reemplazar los medios previstos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa.

(Ver CSJ STP10574-2017, 19 Jul. 2017, Rad. 92787). 18. Uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es que «se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». 19.

En ese orden, no resultaría admisible pretender que a través de este instrumento especial, se elimine la firmeza de la decisión emitida por el Juzgado accionado, ni anular el procedimiento que la precedió, sin que previamente se hubieran ejercitado los dispositivos judiciales que el ordenamiento procesal brinda al demandante. 20. Las evidencias allegadas al trámite constitucional, permiten vislumbrar la actitud procesal de JUAN ELÍAS RANGEL LÓPEZ, una vez se enteró de la existencia de la misma, consistente en desentenderse de tan delicado asunto; por lo que ahora no puede utilizar el silencio que guardó, para que, en firme la sentencia cuestionada, con el ejercicio de esta acción, se revivan términos ya fenecidos, o incluso, para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela ya que, en forma previa, se deben agotar los recursos ordinarios que el mismo procedimiento penal consagra. 21.

Debe precisarse, que al interesado, quien conocia del trámite que se surtía en su contra, en cumplimiento de sus deberes (numeral 7°, artículo 95, Constitución Política), como a cualquier persona, le correspondía colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; mucho más en atención a las posibles consecuencias que de las actuaciones se pudieran derivar, habida cuenta que si hubiera procedido conforme a tal obligación, podría haber desplegado las actividades de contradicción que ahora pretende mediante este especial dispositivo. 22.

Además, en el trámite de la presente acción tuitiva, de lo manifestado por RANGEL LÓPEZ, se colige que habría sido privado de la posibilidad de demostrar su inocencia, pero omitió evidenciar los efectos negativos qué generaron dichas circunstancias en su caso particular, así como tampoco señaló cuáles serían los cambios sustanciales en el evento que él hubiera comparecido a las actuaciones que prosiguieron luego de su liberación. 23.

No puede pasarse por alto que la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a las decisiones judiciales, repercute en que quien pretenda derrumbar sus efectos corra con la carga argumentativa y probatoria de demostrar los vicios concretos que hacen que se configure una vía de hecho, es decir, que sólo expresan una arbitrariedad o configuran un acto ilegítimo de tal magnitud, que para apreciarlo no hace falta la elaboración de extensas y profundas elucubraciones, sino que basta una mirada objetiva a la providencia cuestionada o al acontecer procesal, para que emerja sin asomo de duda el yerro cometido. 24.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional: «En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales [footnoteRef:7] ». [7: CC T-654/98] 25.

Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar que tratándose aquél de una garantía relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento diferenciado y no justificado. 26. Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.

(Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras). 27. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, acorde con las argumentaciones aquí plasmadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13