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STP16561-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP16561-2014 Radicación n° 77097 (Aprobado Acta No. 421) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ALEXANDER DÍAZ DUARTE contra la sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó, ALEXANDER DÍAZ DUARTE solicitó al despacho accionado la redosificación de la pena que le fue impuesta como consecuencia de la condena por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, con fundamento en lo expuesto en el proveído CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254. La petición fue denegada mediante interlocutorio del 20 de agosto de 2014, contra la cual, adujo el actor, interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente el 22 de septiembre siguiente, pero el juzgado nunca dio trámite al segundo. Acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la omisión de remitir las diligencias ante el superior para que desate la alzada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 24 de octubre de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda y corrió el traslado respectivo al despacho ejecutor accionado; el cual, mediante copia del memorial respectivo, acreditó que el accionante solamente interpuso el recurso de reposición, no el de apelación. El a quo denegó el amparo, pues con fundamento en la prueba mencionada, consideró incumplidos los requisitos generales y específicos de su procedencia contra providencias judiciales.

Al notificarse del contenido del fallo, el libelista expresó su intención de impugnarlo, al consignar la palabra « apelo » bajo su rúbrica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el demandante aseguró que el despacho accionado solamente resolvió el recurso de reposición que interpuso como principal respecto de un interlocutorio, pero no dio trámite al de apelación que formuló como subsidiario. El análisis no puede ser abordado desde la óptica de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues lo reprochado no es una decisión jurisdiccional, sino la supuesta omisión de tramitar un recurso.

Sin embargo, el examen de las pruebas recaudadas, especialmente el memorial de impugnación revela que, en realidad, el actor no indicó expresamente, ni lo sugirió de manera tácita, su intención de que el superior jerárquico revisara la decisión confutada, pues además de referir que instauraba el recurso horizontal, sin mencionar al vertical; ninguno de los apartados del texto permite inferir que esta última era su voluntad.

Por lo tanto, la supuesta conducta omisiva denunciada en el libelo inicial no tuvo lugar, pues el juzgado resolvió negativamente la reposición, y la razón por la cual no se pronunció frente a la apelación, es simplemente que esta última no fue promovida. Constituye criterio reiterado de esta Corporación, que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6