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STP1656-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020260022200 N.I. 152229 Tutela primera instancia A/ Genny Cecilia Jácome Bohórquez y Fabiola Inés Pachecho Ramírez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1656-2026 Radicación N° 152229 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Genny Cecilia Jácome Bohórquez y Fabiola Inés Pacheco Ramírez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de conocimiento, ambos de Ocaña, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 54498600113220170082900.

ANTECEDENTES De los elementos de prueba aportados y el contenido de la demanda de tutela, se extrae lo siguiente: 1. En el marco del proceso penal que cursa en contra de Dubys Robles Ordóñez -radicado 54498600113220170082900- por el delito de estafa agravada, Genny Cecilia Jácome Bohórquez y Fabiola Inés Pacheco Ramírez actúan en calidad de víctimas. 2.

Mediante sentencia del 29 de abril de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Ocaña condenó a la procesada a la pena de 43 meses de prisión al declararla penalmente responsable de la conducta punible endilgada, a la vez, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La decisión fue apelada por la defensa y la representación de las víctimas. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 30 de septiembre de 2025, decretó la nulidad del fallo de primer grado y ordenó al Juzgado de conocimiento emitir nueva decisión. 4. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña convocó a audiencia de lectura de la nueva determinación para el 14 de octubre de 2025.

En esa diligencia el abogado defensor solicitó que se analizara el fenómeno de la prescripción. Así, el juez varió la diligencia para proceder al análisis respectivo. Luego de escuchar a las partes suspendió la diligencia y fijó fecha para tomar la decisión correspondiente el 15 de octubre siguiente, la que finalmente se materializó el 21 de octubre de 2025, donde declaró prescrita la acción penal. 5.

Contra esa decisión el apoderado de las víctimas interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ocaña, en auto del 21 de noviembre de 2025, en los siguientes términos:

PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida mediante auto de origen y fecha conocida por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR DEVOLVER la actuación a través del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de los juzgados de origen para su conocimiento y fines pertinentes como a la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno y la misma se notifica en estrados a las partes. Lo anterior, en razón a que el recurso de apelación no se sustentó en la oportunidad procesal y tampoco se corrió el traslado a las partes no recurrentes. 6. A través de apoderado, Genny Cecilia Jácome Bohórquez y Fabiola Inés Pacheco Ramírez promovieron acción de tutela contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de Ocaña y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tras considerar errado el auto del 21 de noviembre pasado. 7.

Esta Sala de Tutelas, mediante sentencia STP20756-2025 del 4 de diciembre de 2025, resolvió: Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de GENNY CECILIA JÁCOME BOHÓRQUEZ y FABIOLA INÉS PACHECO RAMÍREZ de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión. Segundo. Dejar sin efectos la decisión del 21 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones mixtas de Ocaña que se inhibió de conocer el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas contra el auto del 21 de octubre anterior, proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal mixto de Ocaña. Tercero. Ordenar al Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones mixtas de Ocaña que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo el recurso interpuesto por las víctimas contra la decisión del 21 de octubre de 2025 en la que se declaró prescrita la acción penal al interior del proceso penal radicado 54498600113220170082900, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. 8.

En cumplimiento de dicho mandato constitucional, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ocaña, mediante auto del 20 de enero de 2026, resolvió confirmar la decisión emitida el 21 de octubre de 2025, que declaró la prescripción de la acción penal. 9. Jácome Bohórquez y Pacheco Ramírez, a través de apoderado, acuden a esta nueva acción de tutela a fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estiman comprometidos con ocasión de la decisión que declaró prescrita la acción penal.

Aseguran que, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el Tribunal ordenó la nulidad de dicha sentencia y dispuso que el a quo emitiera una nueva decisión. Esto, según las demandantes, generó «una inseguridad jurídica para las víctimas, quienes confiadamente esperaban que el fallo se emitiera en debida forma y les garantizaran la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de justicia» Sostienen que la determinación adoptada por el cuerpo colegiado habilitó a la defensa de la procesada para que solicitara la prescripción de la acción penal, fenómeno ocurrido el 8 de noviembre de 2025.

Señalan, además, que existió una mora judicial atribuible al Juzgado de conocimiento, dado a que no se envió el expediente al Tribunal Superior de manera oportuna, sino cuatro meses después de la sentencia condenatoria. A su vez, se destaca que el expediente fue remitido sin que se adjuntara el fallo correspondiente. Indican también que en el transcurso del proceso se registraron 10 aplazamientos solicitados por la defensa de la procesada, lo que ocasionó una dilatación del mismo, lo cual, según la parte actora, no es carga que deba asumir la víctima. 10.

En virtud de lo expuesto, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad. En consecuencia, piden que se revoque el auto del 20 de enero de 2026 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, y que, en su lugar, se emita una nueva decisión que considere «el tiempo dilatado descontando a la parte que se excusó (acusada) din justificación alguna para no hacerse presente en las diligencias programada».

RESPUESTAS 1. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones mixtas de Ocaña refirió las decisiones adoptadas en el proceso seguido en contra de Dubys Robles Ordóñez, dentro del cual, mediante auto del 20 de enero de 2026 se declaró la prescripción de la acción penal. Enunció las consideraciones que sustentaron la referida decisión para concluir que ese despacho no comprometió los derechos fundamentales invocadas por las víctimas al interior de dicha actuación, por lo que la protección deprecada se torna improcedente. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta explicó que el 25 de septiembre de 2025 fue asignado el proceso objeto de estudio para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que condenó a Robles Ordónez. Indicó que, al detectarse que la sentencia apelada no reposaba en la actuación de manera inmediata la solicitó al Juzgado de origen.

Advirtió que, una vez se subsanó dicho error, mediante providencia del 30 de septiembre resolvió decretar la nulidad de la sentencia confutada ante el « desconocimiento de las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la primera instancia a proferir una sentencia de carácter condenatorio, pues la decisión de primer grado, estructurada así, de manera insoslayable quebrantó el principio de legalidad propio del debido proceso, constituyente de causal de nulidad, por cuanto en esos términos, a esta colegiatura le resultaba imposible proceder a resolver de fondo la alzada».

Decisión que fue comunicada a las partes procesales el 1 de octubre de 2025 y la actuación fue devuelta a la oficina de origen. CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la providencia proferida el 20 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones mixtas de Ocaña, que confirmó el auto emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de la misma localidad, por medio del cual se declaró la prescripción de la acción penal en favor de la procesada Dubys Robles Ordóñez, comprometió los derechos fundamentales de Genny Cecilia Jácome Bohórquez y Fabiola Inés Pacheco Ramírez, víctimas al interior de la causa 54498600113220170082900. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Tratándose de una acción de tutela dirigida contra providencia judicial, la Corte iniciará el estudio de los requisitos generales de procedibilidad.

De ser superados, estudiará los específicos. Inicialmente cumple precisar que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en la medida que se trata de analizar si la providencia del 20 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ocaña, desconoció garantías fundamentales de la parte actora, en especial, el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se corroboró que no se cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues está claro que contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que el proveído confutado data del 20 de enero de 2026 y la tutela se radicó el 28 de ese mismo mes y año, lo que demuestra que se acudió a la demanda de amparo dentro del término establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable.

Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con la finalidad de establecer si la providencia objeto de cuestionamiento se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Al respecto, la Sala advierte que estudiará únicamente el auto proferido el 20 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Ocaña, comoquiera que con la determinación que se adoptó se puso fin al debate.

De acuerdo con la información aportada al proceso se sabe que el Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña condenó a Dubys Robles Ordóñez en sentencia del 29 de abril de 2025 por el delito de estafa agravada, decisión apelada y en sede de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decretó la nulidad y ordenó al Juzgado de conocimiento emitir nueva decisión. En cumplimiento de lo ordenado por el Superior, el fallador citó a audiencia para el 14 de octubre de 2025, vista pública en la que la defensa solicitó declara la prescripción de la acción penal.

Frente a ello, el Juzgado cambió el sentido de la diligencia para resolver la postulación presentada. Acto seguido, la reprogramó. Retomando el asunto, en auto del 21 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Ocaña decretó la prescripción de la acción penal, providencia que fue apelada por el apoderado de las víctimas.

En providencia del 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ocaña se declaró inhibido para conocer la alzada. Con ocasión de la orden emitida en la sentencia STP20756-2025 del 4 de diciembre de 2025 por esta Corporación, en la que se dispuso que el ad quem conociera de fondo el recurso vertical interpuesto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ocaña, en providencia del 20 de enero de 2026, confirmó el auto proferido el 21 de octubre de 2025, mediante el cual se declaró la prescripción de la acción penal.

El siguiente es un extracto del sustento de la decisión confutada: (…) se confirma la decisión preferida por el señor Juez de Primera Instancia, bajo el entendido que, en relación a la solicitud de la preclusión por prescripción, advierte este Despacho que la procesada, señora DUBYS ROBLES ORDÓÑEZ, según elementos materiales probatorios allegados, se le formuló imputación el día 8 de octubre del año 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal prenombrado, que esto se dio en relación a lo consagrado en los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, demarcando la pena máxima a imponer de prisión en 144 meses.

Igualmente, que se presentó el fenómeno de la interrupción de la prescripción de la acción penal en la fecha antes mencionada. Por lo tanto, ese término se revive para su conteo en relación a la mitad de esa pena máxima, correspondiente a 6 años. Es así que, sin lugar a dudas, se reafirma no solo por el conteo realizado por la Defensa, por la Fiscalía, por el Juez de Primera Instancia, sino los mismos elementos materiales probatorios objetivamente, porque es una causal objetiva, así lo señalan, que el 8 de octubre de 2025, fecha inclusive que antecedió a la audiencia en la cual fue decretado dicho fenómeno prescriptivo, ya se había cristalizado o materializado.

Si bien en el mismo expediente está debidamente acreditado el trámite procedimental surtido, lo cierto es que el Juez de Primera Instancia se limitó a cumplir con la decisión emitida por el Superior dejando las constancias y justificaciones del motivo por el cual retrotraía lo actuado hasta ese momento para tomar “la decisión de fondo” e igualmente fijaba fecha para el 14 de octubre de dicho año, y así realizar la correspondiente lectura de sentencia, sin que se vislumbrara por ninguna de las partes manifestaciones en contrario al ser citadas dejando así que el tiempo transcurriera sin que se solicitara un impulso procesal Visto el anterior recuento, no se advierte que la providencia referida adolezca de defecto alguno y, por lo tanto, no resulta factible predicar la vulneración de las garantías fundamentales alegadas.

Lo anterior, por cual ser evidenció que la autoridad demandada efectuó un análisis detallado de la normatividad que regula el fenómeno de la prescripción de la acción penal, citando, entre otras, las siguientes disposiciones: ART. 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

(…) ART. 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas. ART. 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). (Subraya fuera del texto) Con la aplicación de estas disposiciones al caso concreto, el Juzgado de conocimiento determinó que la audiencia de formulación de imputación se celebró el 8 de octubre de 2019, momento a partir del cual se suspendió el término prescriptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, el término de prescripción comenzó a correr nuevamente por un lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena prevista para la conducta punible. En relación con el delito imputado a la procesada, que corresponde a estafa agravada (art. 246 y 247 del Código Penal), los rangos punitivos oscilan entre 64 y 144 meses. De cara a ello, la mitad del extremo superior es de 72 meses, o lo que equivale a 6 años.

Por lo tanto, la acción penal en este caso prescribió el 8 de octubre de 2025, tal como lo entendieron los jueces de primera y segunda instancia. Ahora bien, en cuanto a los argumentos presentados por los accionantes respecto a una posible demora del juzgado de conocimiento al remitir el expediente para resolver la alzada y los aplazamientos de las audiencias, dichos planteamientos no tienen entidad suficiente para retrotraer la actuación procesal, pues no constituyen situaciones que interrumpan la prescripción. Conforme al artículo 86 del Código Penal, la prescripción se interrumpe únicamente con la formulación de la imputación, factor que demarca el comienzo del cómputo para los plazos de prescripción. Asimismo, el término prescriptivo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1], implica que en los casos en los que haya una sentencia de segunda instancia, el plazo de prescripción es suspendido y comenzará a contarse nuevamente de nuevo, supuesto completamente diferente al que se está analizando en el presente caso, razón por la cual tampoco resulta predicable entender que el fenómeno prescriptivo no acaeció. [1: Artículo 189.

Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco años ] En conclusión, las demoras en la tramitación del proceso, si bien pueden generar molestias o inquietudes legítimas, no son suficientes para alterar el curso del plazo de prescripción, dado que, conforme con el marco normativo, solo ciertos actos procesales concretos, como la formulación de la imputación o la sentencia de segunda instancia, pueden interrumpir o suspender dicho plazo.

De esta manera, la actuación de los jueces en este caso se ajusta a la normativa aplicable al caso objeto de análisis. Luego, al determinarse que la decisión confutada, se encuentra ajustada a la normativa vigente y aplicable, se recuerda a las demandantes que el desacuerdo de las accionantes con una providencia judicial no constituye  per se  una vulneración a sus derechos fundamentales.

Asimismo, que la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria- no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738- 2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).

Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior (CSJ STP2397-2025 y STP11903-2025)  En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por la parte demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.

Por todo lo anterior, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Genny Cecilia Jácome Bohórquez y Fabiola Inés Pacheco Ramírez.

SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2