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STP1656-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 90178 PAULINA MARÍA GRANADILLO AYALA Y OTROS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1656-2017 Radicación 90178 (Aprobado Acta No. 32) Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de PAULINA MARÍA GRANADILLO AYALA, IMIRIDA PITRE COBO, ILSA MARÍA SOLANO MEDINA, DENNY GUEVARA TORRES, CARLOS EDGARDO PEÑA GARCÍA, AURORA ACOSTA TONCEL, DIOSELINA MERCEDES PÉREZ ARREGOCES, OLGA ESTHER SOCARRAS JIMÉNEZ, ADÁN ENRIQUE RINCONES DAZA, MARÍA ISOLINA BRITO GÓMEZ y ARTURO VELÁSQUEZ ROMERO respecto de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, las ciudadanas: Zully de Jesús Valderrama Daconte, Eufemia Leonor Molina Álvarez, Yamileth Elena Pinto Gil, Carlos Alberto Solano Figueroa, Laura María Bravo de Benjumea, Rosa Carmela Herrera, Nereida Leonor Suárez de Daza y Rosalba Araujo Curvelo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: PAULINA MARÍA GRANADILLO AYALA, IMIRIDA PITRE COBO, ILSA MARÍA SOLANO MEDINA, DENNY GUEVARA TORRES, CARLOS EDGARDO PEÑA GARCÍA, AURORA ACOSTA TONCEL, DIOSELINA MERCEDES PÉREZ ARREGOCES, OLGA ESTHER SOCARRAS JIMÉNEZ, ADÁN ENRIQUE RINCONES DAZA, MARÍA ISOLINA BRITO GÓMEZ, ARTURO VELÁSQUEZ ROMERO adelantaron un proceso ejecutivo laboral contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por habérseles cancelado tardíamente las cesantías que le fueron reconocidas en varias resoluciones.

El 9 de septiembre de 2015 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Riohacha se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto los documentos aportados no configuraban un título ejecutivo. Apelada esa determinación por los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 1º de julio de 2016 confirmó la decisión de primera instancia. Lo anterior, tras advertir que no había claridad en los certificados emitidos por la Fiduprevisora los cuales no reflejaban la fecha de pago tardío de las cesantías.

Por tal motivo, los accionantes acudieron a la jurisdicción constitucional al considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo. Estimaron que la determinación proferida por el Tribunal permitió que prevaleciera el requisito formal sobre el sustancial y, por ello, se configuró un defecto sustantivo y fáctico.

En consecuencia, solicitaron que se deje sin efectos la providencia del 1º de julio de 2016, y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se acceda a librar el mandamiento de pago. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 5 de diciembre de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Riohacha, defendió la legalidad de su decisión y allegó copia de la actuación. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, tras considerar que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofrece una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.

El apoderado judicial de los demandantes impugnó la decisión, reiteró las razones de su inconformidad expuestas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Indica la Corte que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, señaló la Corporación judicial accionada que después de realizar un estudio de las exigencias formales y de fondo que deben cumplirse para que la obligación sea satisfecha por la vía ejecutiva, encontró que los actos administrativos aportados como base de la ejecución no son idóneamente complementarios para integrar el título materia de recaudo en cada caso, especialmente, porque no acreditan por algún medio la fecha o día cierto cuando tuvo lugar el pago extemporáneo.

En el mismo sentido, el Tribunal indicó que la simple consagración legal de una obligación no constituye a la misma como ejecutable, pues concluyó que ni siquiera de las cesantías debe deducirse su ejecutabilidad irrestricta sin mediar el acto de reconocimiento por parte del deudor. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Es manifiesto, entonces, que para no acceder a las pretensiones promovidas por la parte actora, la autoridad judicial accionada advirtió que no existió el acto previo de reconocimiento de la sanción moratoria por parte del deudor. Igualmente, que los demandantes no demostraron el día en que se efectúo el pago de las cesantías y el salario devengado durante el periodo que duró la mora.

En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 14 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por PAULINA MARÍA GRANADILLO AYALA, IMIRIDA PITRE COBO, ILSA MARÍA SOLANO MEDINA, DENNY GUEVARA TORRES, CARLOS EDGARDO PEÑA GARCÍA, AURORA ACOSTA TONCEL, DIOSELINA MERCEDES PÉREZ ARREGOCES, OLGA ESTHER SOCARRAS JIMÉNEZ, ADÁN ENRIQUE RINCONES DAZA, MARÍA ISOLINA BRITO GÓMEZ, ARTURO VELÁSQUEZ. 2.

NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7