República de Colombia C Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 76.750 CHARLES o «CLARLES» RODRÍGUEZ OCHOA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1656-2015 Radicación No.:76.750 Acta No. 41 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CHARLES o «CLARLES» RODRÍGUEZ OCHOA, mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, JUZGADOS 44 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que mediante fallo de 15 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia condenatoria por el delito de hurto agravado, proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, salvo lo concerniente a los subrogados penales, en tanto que le concedió la prisión domiciliaria, condicionándola al pago de la indemnización, la cual se fijó en $315.113.500.
Destaca que con ese condicionamiento se desatendieron los principios pro homine y pro libertate, pues se le impuso una carga imposible de cumplir, ante la insolvencia económica en la que se encuentra. Cuestiona que el Tribunal desconoció las previsiones del artículo 192 del C.P.P. –Ley 906 de 2004-, en tanto que es a la víctima, en desarrollo del incidente de reparación, a quien le corresponde fijar la pretensión resarcitoria y no al juzgador.
Además, critica que el Tribunal omitió las manifestaciones efectuadas por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia de verificación de allanamiento, en tanto que la compañía de seguros del carro de valores sobre el que recayó el ilícito, pagó los perjuicios, por lo que con el condicionamiento impartido por el Tribunal se estaría generando un doble pago a favor de Prosegur de Colombia S.A. Precisa que el 15 de septiembre de 2014 solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se materializara la prisión domiciliaria que le fue concedida, sin haber obtenido respuesta hasta el momento de presentación de la demanda.
Conforme con lo anterior, estima que se le están vulnerando sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicita que se deje sin efectos « el imperativo dado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá » para que adopte « nueva determinación que materialice el derecho a la prisión domiciliaria ».
La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de fecha 26 de enero de 2015[footnoteRef:1], declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por esta Sala, y ordenó vincular a este trámite a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., al encontrar que le asistía interés en este asunto. [1: Folio 126 cdo Original.] TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Con la finalidad de subsanar dicha irregularidad se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como a la Compañía Trasportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. todos de la misma ciudad, para que ejerzan su derecho de contradicción en este asunto. 1.
El referido Tribunal informó que le correspondió conocer en segunda instancia del proceso penal que se adelantó contra RODRÍGUEZ OCHOA; que confirmó la decisión objeto de alzada y le concedió la prisión domiciliaria, previo a garantizar el pago efectivo de la indemnización a las víctimas. Por lo demás, se remitió a los argumentos de aquella sentencia. 2.
Señaló el Juzgado 45º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que adelantó el día 13 de agosto de 2013 la audiencia de formulación de imputación contra el accionante por el delito de hurto agravado, y luego de ello, no ha tenido intervención alguna en el proceso del cual desconoce su estado actual. 3. El juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizó un recuento de la totalidad de la actuación procesal adelantada contra RODRÍGUEZ OCHOA.
Informó que a través del auto interlocutorio de fecha 2 de diciembre de 2014, negó el traslado al domicilio del accionante hasta que no garantice el pago de los perjuicios que causó a la víctima, providencia que se encuentra en trámite de notificación y ejecutoria. 4. Finalmente, la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., manifestó que no es cierto que dicha empresa pretenda un doble pago como indemnización por el hecho punible por el que fue condenado el actor, y aclaró, que su pretensión versa solamente frente a $ 93.939.000 correspondientes al deducible del seguro que tuvo que pagar por el hurto.
Por otro lado, acotó que al interior de toda la actuación no se ha presentado vulneración alguna de derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CHARLES o «CLARLES» RODRÍGUEZ OCHOA, mediante apoderado.
En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.- Análisis del caso concreto Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Resulta entonces cuestionable, que por desidia propia el demandante no acudiera al recurso de casación, manifestando con ello su conformidad con el fallo de condena y sus condicionamientos para los subrogados penales en su favor, por lo que no puede ahora pretender su ataque. De allí, entiende la Sala que lo que pretende el accionante es adelantar un nuevo debate de los aspectos que fueron objeto de apelación ante el Tribunal, pretensión que no resulta atendible por esta vía, pues ello, atentaría contra la naturaleza de la tutela, convirtiéndola en una instancia adicional, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, la existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pudo exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, y su no agotamiento a instancias del actor, torna improcedente esta solicitud de tutela, como se desprende de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
De otra parte, se observa la crítica del actor, en cuanto a que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no se ha pronunciado sobre la imposibilidad que le asiste de cancelar los perjuicios ocasionados con el delito y la consecuencia de ello para su efectivo goce del sustituto de prisión domiciliaria que le fue concedido.
Al respecto, debemos precisar que según lo expuso ese despacho en su respuesta a la vinculación a la tutela, dicha pretensión fue resuelta negativamente «… a través de auto interlocutorio fechado 2 de diciembre de 2014» [footnoteRef:3], con lo que independientemente del sentido, podemos concluir que la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado; además, al encontrarse en término de notificación y ejecutoria, puede recurrirla en alzada. [3: Folio 157 Cdo.
Original.] Entonces, no queda duda alguna que la situación que motivó, por lo menos en parte, esta acción constitucional ya fue superada, y en ese sentido ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo siguiente: «…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.» Sobre igual temática, en la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que «(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.» Entonces, refulge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar la pretensión de la demanda por hecho superado frente a este especifico punto.
Así las cosas, se negará el amparo invocado, conforme con lo esgrimido en líneas precedentes. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto, frente a la solicitud de no pago de la indemnización a las víctimas radicada en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente la presente demanda, en cuanto a las demás argumentaciones del actor.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12