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STP16559-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250251101 Tutela de 2.a instancia n.o 147994 JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16559-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 147994 Acta n.o 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 8 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela presentada por JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA en contra de la Fiscalía 7.a Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA indicó que en su contra se inició un proceso penal por la posible comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. De igual modo, precisó que el 30 de mayo de 2025 solicitó a la Fiscalía 7.a Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico de Bogotá que realice el traslado del escrito de acusación « por lo menos con 10 días de anticipación » a la realización de la correspondiente audiencia. Sostuvo que no recibió respuesta a ese requerimiento dentro del término que prevé la Ley 1755 de 2015.

Por esta razón, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, « a la información » y al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada responder su petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 26 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la accionada y vinculó al Juzgado 8.o Penal del Circuito Especializado de la ciudad.

El Juzgado 8.o Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que conoce el proceso penal que actualmente se adelanta en contra del accionante. Asimismo, señaló que el 5 de mayo de 2025 instaló la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, expresó que suspendió esa diligencia, pues los apoderados de los procesados alegaron una causal de incompetencia territorial, de manera que programó su continuación para el 7 de julio de 2025.

De otro lado, expresó que la petición a la que alude el actor fue dirigida a la Fiscalía que participa en la actuación, por lo que carece de responsabilidad en lo reclamado. La Fiscalía 7.a Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico de Bogotá sostuvo que el «escrito de acusación se trasladará como el formalismo lo indica, y es que este se enviará al Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y de ahí se dará por parte del centro de servicios judiciales de los juzgados especializados el trámite pertinente».

De igual modo, subrayó que el debate procesal se debe realizar en las correspondientes audiencias y de acuerdo con lo señalado con los parámetros que establezca la jueza a cargo del caso. Por consiguiente, se opuso a lo pedido en la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 8 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela.

En primer lugar, evidenció que en este caso se debían tener en cuenta las reglas que establece el Código de Procedimiento Penal y no los presupuestos propios del derecho fundamental de petición. Luego, señaló que « es inviable recurrir al derecho de petición con miras a provocar determinada actuación del ente acusador, cuando se trata de un trámite que debe surtirse al interior del proceso que se adelanta en el Juzgado 8° Penal el Circuito Especializado de Bogotá ».

Por consiguiente, consideró que en este caso no existía una afectación a los derechos fundamentales del peticionario. LA IMPUGNACIÓN JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA impugnó lo decidido en primera instancia. Insistió en que la Fiscalía no ha dado respuesta a su solicitud, que el 7 de julio no se continuó la audiencia de formulación de acusación pues el delegado de ese organismo aludió a « problemas de tipo personal por presuntas amenazas a él y su núcleo familiar » y que « no hay igualdad de armas [pues no conoce] jurisprudencia que permita a la Fiscalía retirar el escrito de acusación para corregirlo y seguir con él a criterio de tiempos que a el Fiscal le convengan ».

Por consiguiente, pidió que se revoque lo decidido en primera instancia, se ordene realizar el traslado del escrito de acusación y se garantice su defensa técnica y material. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2025.

El artículo 23 de la Constitución les otorga a todas las personas la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante entidades públicas y privadas. De igual modo, que ese artículo reconoce a los ciudadanos el derecho a recibir una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a sus solicitudes (CC T-394/18). No obstante, esto no implica que el derecho fundamental de petición también implique acceder a lo solicitado, pues este se garantiza cuando se da una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo (CC T-058/18).

De esta manera, « el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él, en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado » (CC C-510/04, reiterado en CC C-951/14). Además, cuando este derecho se ejerce ante autoridades judiciales tiene ciertas limitaciones.

Según lo ha sostenido Corte Constitucional, estas limitaciones parten de diferenciar las solicitudes relacionadas con actuaciones estrictamente judiciales de aquellas ajenas al proceso. Las primeras « se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto » (CC T-394/18).

Las segundas, por el contrario, « deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015 » (CC T-394/18). Por este motivo, las solicitudes de índole procesal que presenten los ciudadanos ante la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:2]  « no deben ser atendidas en cumplimiento de las normas que regulan el derecho fundamental de petición, sino de las disposiciones procesales aplicables a cada proceso » (CC SU-297/23). [2: La Sala recuerda que la Fiscalía General de la Nación «es una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales» (CC SU-297/23).

Asimismo, que «respecto de las primeras, la jurisprudencia ha señalado que aquellas están amparadas por la autonomía e independencia judicial que amparan las decisiones de los jueces» (CC SU-297/23).] En este orden de ideas, la Sala no encuentra ningún yerro en lo decidido en primera instancia. Por el contrario, esta Corte se percata de que el accionante busca desatender las reglas que prevé la Ley 906 de 2004 en relación con el traslado del escrito de acusación[footnoteRef:3], pues persigue anticipar el escenario en el que se debe comunicar ese documento.

Adicionalmente, esta Corporación considera que con ello se pasa por alto que en este tipo de casos no resultan aplicables las reglas que prevé la Ley 1755 de 2015 en relación con el derecho fundamental de petición, debido a que, como se explicó, son las reglas del proceso penal las determinantes para dar solución al asunto. [3: Código de Procedimiento Penal, artículo 339: «abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. || Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. || El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. || También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez» (negrilla fuera del texto).] De igual modo, la Corte recuerda que es al interior de ese mismo proceso penal donde el accionante puede exponer su desacuerdo con las actuaciones que se han adelantado y que, en su criterio, desconocen sus derechos fundamentales, pues en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo « se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CC C-590/05, reiterada en CSJ STP12293-2024, CSJ STP10129, CSJ STP10105, CSJ STP4284-2024, CSJ STP1957-2023 y CSJ STP2049-2023, entre otras).

En suma, al no encontrar que en la sentencia de tutela de primera instancia se hubiese incurrido en algún error, la Sala confirmará esa providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela presentada por JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA en contra de la Fiscalía 7.a Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16559-2025 Tutela de 2. a instancia n. o 147994 Acta n. o 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 8 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela presentada por JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA en contra de la Fiscalía 7. a Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico de Bogotá.