6 Tutela 2a. Instancia No. 120326 CUI 11001020500020210139902 Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de representante legal de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y otro DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16559-2021 Radicación n° 120326 Acta 310. Bogotá, D.C., veinticinco (25) noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de representante legal de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y Enrique Ardila Franco, como Director Técnico de Reparación de dicha entidad, contra el fallo proferido el pasado 6 de octubre por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.
Al trámite fue vinculada Paola Lorena Caranguay Chamorro.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Manifestaron que Paola Lorena Caranguay Chamorro interpuso una acción de tutela en contra de la UARIV con el fin de que se le ampararan los derechos al mínimo vital y móvil y al debido proceso en relación con la dignidad humana y, producto de esto, se le ordenara la expedición del acto administrativo que reconociera el pago de la indemnización administrativa en su favor como víctima de desplazamiento forzado, secuestro y tortura incluida en el Registro Único Víctimas.
Expresaron que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, por sentencia del 1º de diciembre de 2020, concedió el amparo deprecado, por lo que ordenó a la accionada que: Realice los trámites tendientes a efectuar la ASIGNACIÓN DE TURNO GAC para el pago de la indemnización administrativa a la señora PAOLA LORENA CARANGUAY CHAMORRO, teniendo en cuenta la priorización de su pago si a ello hubiere lugar, información que deberá ser notificada personalmente a la actora.
La asignación de turno no podrá exceder de un término de treinta (30) días.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que a través de su Director y/o Representante legal o quien haga sus veces, en el término de treinta (30) días calendario, siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante el estudio y verificación de las circunstancias socioeconómicas y especiales que ostenta la señora PAOLA LORENA CARAGUAN (sic) CHAMORRO, persona de especial protección constitucional y mediante acto administrativo motivado, conforme a los artículos 11 y 14 de la Resolución 01049 de 2019, señale a la accionante, tal como es su deber, la fecha cierta de la entrega de la indemnización administrativa reconocida en resoluciones Nos. 04102019-336230 del 16 de marzo de 2020 y 04102019-779026 del 22 de septiembre de 2020.
Relataron que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, se presentó impugnación, la cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 4 de marzo de 2021, en la que determinó lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo objeto de impugnación, de fecha 1° de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual quedará del siguiente tenor:
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que a través de su Director y/o Representante legal o quien haga sus veces, en el término de treinta (30) días calendario, siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante el estudio y verificación de las circunstancias socioeconómicas y especiales que ostenta la señora PAOLA LORENA CARAGUAN (sic) CHAMORRO, persona de especial protección constitucional y mediante acto administrativo motivado, conforme a los artículos 11 y 14 de la Resolución 01049 de 2019, señale a la accionante, tal como es su deber, la fecha cierta de la entrega de la indemnización administrativa reconocida en resoluciones Nos. 04102019-336230 del 16 de marzo de 2020 y 04102019-779026 del 22 de septiembre de 2020.
Se aclara que el pago de la indemnización administrativa no puede superar el día 31 de julio de 2021. Contaron que la accionante interpuso incidente de desacato y al ser requerida, la entidad comunicó que en cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 01049 de 2019, daría aplicación al método técnico de priorización el 31 de julio de 2021 “método técnico que permitiría a la Entidad estudiar y verificar las circunstancias socioeconómicas y especiales que ostenta la señora PAOLA LORENA CARAGUAN (sic) CHAMORRO, persona de especial protección constitucional tal y como lo ordenó el fallo judicial de segunda instancia y que una vez finalizado dicho procedimiento se realizaría el informe correspondiente”.
Narraron que el a quo decidió dar apertura formal al trámite, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de la orden judicial. Debido a esto, nuevamente refirió que “únicamente hasta el 31 de Julio de 2021 se podría realizar el estudió y verificar las circunstancias socioeconómicas y especiales que ostenta la señora PAOLA LORENA CARAGUAN (sic) CHAMORRO”.
Expusieron que el juzgado accionado, a través de proveído del 13 de abril de 2021, decidió sancionarlos con 3 días de arresto y multa de 2 SMLMV al considerar que el fallo judicial no se había cumplido, por cuanto no se efectuó el pago de los recursos antes del 31 de julio del mismo año, decisión que fue confirmada en consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 20 de abril hogaño. Explicaron que se elevó petición ante la autoridad judicial informando la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es, efectuar el pago de la indemnización administrativa antes del 31 de julio de 2021, pues una vez realizado el estudio socioeconómico de la accionante, aplicando para ello el método técnico de priorización, se estableció que no resultó favorecida para acceder a la misma en la presente vigencia fiscal, por lo que se pidió revocar la sanción impuesta en su contra; sin embargo, el 15 de septiembre de este año se negó la solicitud.
Aseguraron que se violentaron sus derechos fundamentales, al no haber tenido en cuenta que la Unidad para las Víctimas no señaló fecha probable para la cancelación de los recursos correspondientes para el pago de la indemnización administrativa antes del 31 de julio de 2021, de manera caprichosa y tampoco obedeció a una inejecución presupuestal como se interpretó por parte de los operadores judiciales accionados, sino que “corresponde a la debida aplicación del procedimiento administrativo establecido en la normatividad que regula la materia respecto a la ejecución presupuestal de los recursos asignados para la vigencia fiscal 2021, procedimiento que garantiza el derecho a la igualdad a todas las víctimas del conflicto armado”.
Finalmente, indicaron que el sistema de priorización establecido estaba conforme al interés público y social, pues “mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, la cual fue abordada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa”.
Por lo expuesto, solicitaron que se ampararan las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 20 de abril de 2021, por medio del cual confirmó el proveído del 13 de abril de este año, que les impuso sanción con 3 días de arresto y multa de 2 SMLMV.
FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, en providencia de 6 de octubre de 2021. Consideró que la providencia cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
IMPUGNACIÓN Fue presentada por los memorialistas, quienes reiteraron el sustento del libelo introductorio. Recalcaron que la UARIV llegó a un punto «en que sencillamente le era imposible cumplir el pago de los turnos GAC que se habían asignado incluso varios años antes, por falta de capacidad presupuestal». De ahí la emisión del pronunciamiento CC Auto 206 de 2017.[footnoteRef:1] [1: En ese pronunciamiento, la Corte Constitucional ordenó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y el Departamento de Planeación Nacional, reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntales y objetivos e hizo un llamado de atención a los funcionarios judiciales para que se abstuvieran de ordenar el pago de las medidas de indemnización administrativa o de fijación de fechas ciertas, ya que tal circunstancia había hecho desbordar la capacidad presupuestal de esa entidad.] Por tanto, la falta de pago de las indemnizaciones administrativas de forma inmediata «no obedece a un capricho de la Unidad para las Víctimas y menos aún de los suscritos funcionarios».
Sino que «obedece al simple hecho que la Entidad no cuenta con la capacidad presupuestal suficiente para pagar las indemnizaciones de forma inmediata a todas las víctimas del conflicto (…)». Expusieron que la UARIV ha trabajado «a toda marcha desde el 2017», para cumplir los turnos GAC que «habían sido incumplidos por la falta de capacidad presupuestal».
Así las cosas, cada año «se divide el presupuesto para pagar dichos turnos que fueron otorgados en el pasado», pero por el «número de víctimas que deben ser priorizados» la capacidad presupuesta es superada. Así, solicitaron la revocatoria del fallo recurrido y, en su lugar, se disponga el amparo invocado. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2 de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de representante legal de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y Enrique Ardila Franco, como Director Técnico de Reparación de dicha entidad.
Pues, explicó que la providencia emitida el 20 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de la capital de Nariño, es razonable, porque evidenció incumplimiento de la orden de tutela por parte del Representante Legal y el Director Técnico de Reparación de la UARIV.
En este caso, el estudio se extenderá al auto dictado el 15 de septiembre de 2021 por la juez singular en mención, que dispuso no inaplicar la aludida sanción, comoquiera que tal determinación hizo parte del trámite incidental refutado por los actores. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3] para la procedencia excepcional de la acción de tutela. [2: (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional;
(ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.] [3: (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución.] Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales.
Ello es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).
En el caso bajo estudio, se advierte que el mismo (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues los demandantes alegan la lesión al derecho fundamental al debido proceso, lo cual repercute, en su criterio, en una sanción ilegítima; (ii) contra las determinaciones reprochadas no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque las providencias cuestionadas datan del pasado 20 de abril y 15 de septiembre;
(iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de la referida garantía judicial fue determinante para arribar a la conclusión de arrestarlo por tres (3) días y multa de dos (2) SMLMV, así como a la de negar la inaplicación de la sanción impuesta; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela.
Adicionalmente, se percibe que (vii) las decisiones cuestionadas se encuentran ejecutoriadas; y (viii) los argumentos de los libelistas son consistentes con lo planteado por ellos en el trámite del incidente de desacato objetado, por cuanto: (a) Insistieron oportunamente en el impedimento administrativo que tienen para otorgar fecha cierta de pago a Paola Lorena Caranguay Chamorro, hasta tanto no esté el resultado del Método Técnico de Priorización. Pues, tal procedimiento, conforme el pronunciamiento CC Auto 206 de 2017, es realizado anualmente a todo el grupo poblacional interesado en la referida indemnización; y que en este año estaría listo el 30 de julio de 2021, porque «no tendría sentido alguno aplicar el método a solo una persona o a un núcleo familiar»; y (b) Siempre se han apoyado en la negación indefinida, referente a que dicha entidad carece de dinero para cancelar el 31 de julio de 2021 la obligación contraída frente a Paola Lorena Caranguay Chamorro, debido a que la UARIV no tiene el dinero suficiente para pagar inmediata y simultáneamente la mencionada indemnización a las víctimas de la violencia en Colombia.
Verificados los presupuestos generales para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizará en la causal específica denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, relativo a la concurrencia de factores objetivos y subjetivos, determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario (CC SU-034 de 2018).
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.[footnoteRef:4] [4: Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.] En ese orden de ideas, es forzoso colegir que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
En concreto, el pronunciamiento CC SU-034 de 2018. Pues, cuando las personas obligadas a cumplir un fallo de tutela han adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo, no hay lugar a imponer sanción por desacato. En efecto, el 13 de abril de 2021 el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto consideró lo siguiente al momento de resolver el trámite incidental en mención: Analizadas las órdenes impartidas por este despacho en el fallo de tutela emitido el 1º de diciembre de 2020, modificado por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 4 de marzo de 2021, y los informes allegados por la entidad incidentada, el Juzgado observa la UARIV no ha dado cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado.
(sic) Además, es preciso señalar que durante el trámite surtido en el incidente de desacato, los incidentados se limitaron a allegar siempre la misma respuesta suministrada en el trámite de tutela, sin darse por aludidos que ya existe un fallo de tutela, y que solo les compete el deber de cumplirlo. (…) No obstante lo anterior, la respuesta negativa se repitió una y otra vez, dejando claro el despacho que han incurrido en desacato tanto el representante legal de la UARIV, RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE como el Director Técnico de reparación de la entidad, ENRIQUE ARDILA FRANCO.
(…) De otra parte, si bien el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, ordenó que el pago de la indemnización administrativa no puede superar el día 31 de julio de 2021, es decir, que se encuentra dentro del término para efectuar el pago de la indemnización administrativa a la actora, para este despacho, los funcionarios incidentados, bien pudieron en el transcurso del trámite incidental, adelantar el estudio y verificación de las circunstancias socioeconómicas y especiales que ostenta la señora PAOLA LORENA CARANGUAN (sic) CHAMORRO, y señalar a la accionante, la fecha cierta de la entrega de la indemnización administrativa reconocida en resoluciones Nos. 04102019 - 336230 del 16 de marzo de 2020 y 04102019 - 779026 del 22 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta la orden perentoria emitida en segunda instancia, no obstante, los señores RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE Representante Legal de la UARIV, y el señor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de reparación de la entidad, han sido renuentes y hasta caprichosos a cumplir el fallo de tutela 2020 – 00290.
(…) Con base en las consideraciones anteriormente expuestas concluye el juzgado que los señores RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE, Representante Legal de la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV -, y el Director Técnico de reparación de la entidad, ENRIQUE ARDILA FRANCO, son responsables por desacato al fallo de tutela emitido por este despacho el 1º de diciembre de 2020, modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO – SALA LABORAL, el 4 de marzo hogaño, dentro del radicado No. 2020 - 00290, haciéndose acreedores a la sanción correspondiente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de tres (3) días, cada uno. Para su efectivo cumplimiento se oficiará a las dependencias competentes.
Por su parte, el 20 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al resolver la consulta y confirmar la sanción, dispuso lo siguiente: Es claro que para esta Colegiatura que, si bien se atendió el derecho de petición, las respuestas brindadas no satisfacen las solicitudes de la petente y en consideración a ello, la funcionaria judicial impuso una clara orden para garantizar el goce pleno de los derechos vulnerados, orden que la UARIV continúa negando con el siguiente fundamento: “En consecuencia, para PAOLA LORENA CARANGUAR (sic) CHAMORRO, se dará aplicación al método técnico de priorización, conforme al procedimiento de la citada Resolución 01049 de 2019 (…) En este caso, el método técnico se aplicará el día 30 de julio de 2021, junto con todas las personas reconocidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 y que no tuvieran ninguna situación excepcional conforme al artículo 4 de la Resolución 01040 de 2019.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo”. (Énfasis propia del texto) Argumentos, que no son de recibo por cuanto a través del fallo de 4 de marzo de 2021, la orden dirigida a la incidentada fue clara, en tanto concedió un término de 30 días calendario a partir de la notificación de la decisión, para que se adelante el estudio y la verificación de las circunstancias socioeconómicas y especiales que ostenta la incidentalista y mediante acto administrativo motivado, señale la fecha cierta de la entrega de la indemnización administrativa que le corresponde, que no podrá pasar del 31 de julio de 2021, término que corrió desde el 5 de marzo del presente año, cuando a través del correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación, se notificó la sentencia de tutela y se dio acuse de recibido por parte de la UARIV, hasta su vencimiento, el 5 de abril de 2021, situación que permite entender, al igual que el Juzgado de primera instancia, que las órdenes impartidas continúan siendo desatendidas por los sancionados.
(Énfasis propia del texto) De manera que, si bien el pago de la indemnización administrativa se encuentra aún en término para ser cumplida, lo cierto es que la orden principal dictada por esta Sala, no se ha acatado, toda vez que, como se anotó, ya transcurrieron los 30 días calendarios para realizar el estudio socioeconómico de la actora y señalar fecha cierta de la entrega de la indemnización sin que la misma sea posterior al 31 de julio de 2021.
(Énfasis fuera del texto) Por lo expuesto, esta Sala confirmará la sanción impuesta (…), cuantificación que se encuentra acorde con lo estipulado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y ajustada a la Constitución y a la Ley. Seguidamente, el 13 de agosto de 2021 los incidentados solicitaron a la falladora singular accionada la inaplicación de la sanción, porque, tal y como lo habían advertido, el 30 de julio de 2021 efectuaron a Paola Lorena Caranguay Chamorro y a las demás personas interesadas en la referida indemnización, el Método Técnico de Priorización. El resultado de dicho procedimiento arrojó que Paola Lorena Caranguay Chamorro no cuenta con criterios de priorización para el pago en la presente vigencia fiscal, porque tiene 34 años de edad (se exige 68 o más para ello), no tiene enfermedad ruinosa o catastrófica, tampoco discapacidad alguna, adquirió un producto bancario por un monto «superior o igual a dos (2) SMLMV desde el 06 de junio de 2019» y la residencia donde habita con su núcleo familiar carece de riesgo o problemas de seguridad, al paso que cumple con condiciones dignas.
En respuesta, el 15 de septiembre de 2021 el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto resolvió negar dicho pedimento, bajo el siguiente argumento: Frente a ello, el Juzgado insistirá en hacer cumplir por parte de las autoridades correspondientes, las órdenes proferidas en la sanción por desacato, esto es, ARRESTO DE TRES (3) DÍAS; y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, ADVIRTIENDO que únicamente el pago de la indemnización administrativa a favor de la señora PAOLA LORENA CARANGUAY CHAMORRO puede hacer revocar la sanción. (Énfasis fuera de texto) Así, la Sala sostiene que si las autoridades accionadas hubiesen asumido una postura omnicomprensiva de la situación –estado de cosas inconstitucional en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado– y tomaran en consideración los informes rendidos por la UARIV (incluso aquellos allegados con posterioridad a la imposición de las sanciones por desacato), con toda seguridad hubieran reconocido la imposibilidad de efectuar los pagos a Paola Lorena Caranguay Chamorro, en la fecha que obstinadamente señalaron: 31 de julio de 2021.
Pues, debieron valorar las gestiones adelantadas por la entidad para satisfacer las órdenes de tutela, las limitaciones presupuestales y el escaso plazo concedido en las sentencias, a efectos de descartar la hipótesis de un incumplimiento deliberado de los fallos de tutela que dispusieron el pago de la indemnización administrativa. De ese modo, se comparte el criterio de la Corte Constitucional, cuando en casos como el presente guarda distancia de la postura acogida por las autoridades judiciales demandadas.
Ello, en atención a que la conducta desplegada por la UARIV, con el propósito de dar cumplimiento a la orden de tutela primigenia, pone de manifiesto el prudente acatamiento a las reglas legales y jurisprudenciales que imponen al Estado la adopción de medidas para garantizar de manera efectiva los derechos de todas las víctimas del conflicto, así no se concretara el pago inmediato de la indemnización administrativa (CC SU-034 de 2018).
Se destaca que en ningún momento la UARIV cuestionó el derecho que tiene Paola Lorena Caranguay Chamorro a reclamar la medida de reparación a que se alude. En este evento, tal entidad se enfrentaba a un obstáculo que no podía sortear de manera autónoma, consistente en la imposibilidad jurídica de pagar la indemnización sin haber previamente identificado y caracterizado el hogar de la peticionaria.
Con todo, habría bastado modular la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales ( tiempo, modo y lugar), en aras de hacer plausible el cumplimiento, dado el allanamiento al fallo por parte de la institución obligada a acatarlo. Pues, la especial coyuntura estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada conduce a esa circunstancia, en la medida en que resulta inviable analizar el caso de Paola Lorena Caranguay Chamorro, de forma aislada.
Asimismo, se advierte que los falladores pretermitieron el estudio sobre la responsabilidad subjetiva de los incidentados, lo que también conllevó al desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato (CC C-367 de 2014). De acuerdo con lo ampliamente detallado, pasaron por alto que el no pago de la prestación adeudada (medida de reparación) en el plazo concedido (31 de julio de 2021) no era imputable a la negligencia de los incidentados, sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto (CC SU-034 de 2018).
Es decir, el incumplimiento predicado por los funcionarios judiciales accionados no es imputable a la negligencia de una persona en particular, dado el contexto histórico del país. Ello, permite inferir razonablemente que la insatisfacción en el pago de la mencionada indemnización, en el plazo estipulado, no fue producto del dolo o culpa de los incidentados.
Tal omisión judicial, a la postre, condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela, pese a la insistencia de los actores en varios memoriales allegados al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
Pues, en ellos insistieron acerca del impedimento administrativo que tienen para otorgar fecha cierta de pago a Paola Lorena Caranguay Chamorro, hasta tanto no estuviere el resultado del Método Técnico de Priorización (CC Auto 206 de 2017 y CC SU-034 de 2018; y CSJ STP15973-2021, 11 nov. 2021, rad. 120282). Otro aspecto, no menos importante que lo anterior, es lo relacionado con la falta de motivación de la sanción impuesta a los demandantes.
Nótese que en los autos que resolvieron el trámite incidental objetado soslayaron los argumentos que permitieran comprender por qué fue tasada la consecuencia jurídica con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pues, en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa solución. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que merece tanto la incidentante como las personas encartadas, comoquiera que jueces constitucionales, tanto de primera instancia como de consulta, incumplieron su deber de exteriorizar elementos basilares de la sanción impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que le asiste al sujeto que integró el contradictorio.
Si bien es cierto, no existe regla alguna en materia de trámite incidental para fundamentar y dosificar la sanción a imponer en ese tipo de asuntos, también lo es que ello no significa que los juzgadores están legalmente habilitados para imponerla de manera caprichosa. Pues, en casos como el presente, donde se advierte una laguna jurídica, con serios efectos sustanciales, los falladores deben acudir a la discrecionalidad, la cual se aleja o diferencia de la arbitrariedad, porque aquélla está sustentada en el empleo de los principios constitucionales de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros, tendiente a convencer racionalmente el porqué de la decisión adoptada.
Lo precedente obedece a que el incidente de desacato no es ajeno al área del derecho sancionador y, como tal, el fallador debe comportarse con pleno respeto a las garantías judiciales de los intervinientes en esos trámites. Ello se logra con la correspondiente sujeción al deber de realizar un esfuerzo argumentativo que sea capaz de ser observado y analizado por las partes, el superior funcional y, en general, por la comunidad jurídica, con la finalidad de ser objeto de debate.
En esto radica el verdadero espíritu democrático del sistema judicial patrio, porque contribuye al disenso, así como a la exposición de diferentes ideas por parte de los sujetos procesales inmersos en una contienda civilizada. Por reflejo, nutre la discusión sobre determinado punto jurídico, lo cual se acompasa con los pilares fundamentales del pluralismo y la participación, al paso que legitima el actuar de la Rama Judicial del Poder Público.
Debe recordarse que el debido proceso está presente en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Por ende, motivar el por qué se impone determinado castigo y no otro, constituye un deber a cumplir por la judicatura en materia de incidentes de desacato, el cual, se insiste, no escapa al campo del derecho sancionador. Corolario de lo explicado, se procederá a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de representante legal de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y de Enrique Ardila Franco, como Director Técnico de Reparación de dicha entidad.
Por ende, se dejará sin efecto los autos proferidos el 13 de abril de 2021 y 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto, a través de los cuales declaró que los demandantes incurrieron en desacato y negó la inaplicación de la sanción solicitada por ellos. Asimismo, se dejará sin efecto el interlocutorio emitido el 20 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual resolvió la consulta del incidente de desacato cuestionado.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, proceda a decidir de nuevo el incidente de desacato propuesto por Paola Lorena Caranguay Chamorro, conforme a las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado.
Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de representante legal de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y Enrique Ardila Franco, como Director Técnico de Reparación de dicha entidad. Tercero: Dejar sin efecto los autos proferidos el 13 de abril de 2021 y 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto, a través de los cuales declaró que los demandantes incurrieron en desacato y negó la inaplicación de la sanción solicitada por ellos, respectivamente.
Cuarto: Dejar sin efecto el interlocutorio emitido el 20 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual resolvió la consulta del incidente de desacato cuestionado. Quinto: Ordenar al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, proceda a decidir de nuevo el incidente de desacato propuesto por Paola Lorena Caranguay Chamorro contra la UARIV, conforme a las consideraciones expuestas.
Sexto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez quede ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21