República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 77089 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP16559-2014 Radicación n° 77089 (Aprobado Acta No. 421) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por BEATRIZ CORTÉS DE ESCANDÓN en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que en el año 2005 presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Agrega que el proceso fue tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Sogamoso, despacho que el 18 de diciembre de 2008 condenó a la entidad demandada al pago de la enunciada prestación social.
El fallo fue impugnado por el Instituto de Seguros Sociales. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 7 de julio de 2011 confirmó el proveído de primera instancia. No obstante, la parte demandada promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de abril de 2012 e ingresó para fallo el 20 de septiembre de 2012, sin que a la fecha haya sido resuelto a pesar del vencimiento del término legal establecido para tal efecto.
En ese orden, para la protección constitucional solicitada, pide se ordene emitir el pronunciamiento a que haya lugar, en atención a que tienen 84 años de edad, se encuentra desprotegida y en delicado estado de salud. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 21 de noviembre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar del presente trámite a la Sala Especializada accionada. 2.
La Sala Especializada informó que al revisar el sistema de gestión "JUSTICIA XXI", se constató que el recurso extraordinario de casación propuesto dentro del proceso ordinario de radicado interno 55068 ingresó al despacho para fallo el 20 de septiembre de 2012, y dado que los procesos en la Sala de Casación Laboral se deciden de conformidad con el orden y prelación de turnos que para tal efecto establece el Art. 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la ley 1285 de 2009 (Art16), en concordancia con el Art. 115 de la ley 1395 del 2010, el señalado recurso no se encuentra en turno para decidir, ni dentro del trámite se ha solicitado prelación en el fallo aduciendo circunstancias especiales en cuanto a la condición médica del accionante, por lo que no se puede variar el orden de decisión. Debe tenerse en cuenta que debido a los planes de descongestión adelantados en todo el país la Sala de Casación Laboral de esta Corporación tiene en la actualidad para su trámite y decisión más de 18.000 procesos por lo que, en la medida que sea posible evacuar los que se encuentran en turno anterior, se resolverá el recurso en el tiempo menor que esté al alcance de la Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La parte actora pretende por esta vía se ordene a la Sala Especializada accionada emitir la decisión que corresponda en relación con el recurso extraordinario de casación promovido, pues considera que existe una dilación injustificada en la resolución del asunto, lesiva de sus derechos superiores.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, lo primero que debe decirse es que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden traducir vulneración del debido proceso, como también afectación del acceso a la administración de justicia; no de manera automática, sino previo análisis de cada asunto específico de cara a la noción de plazo razonable.
En este sentido, la Corte Constitucional discernió en sentencia T – 297 de 2006 que: La violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (…) solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.
De lo anterior se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna cada uno de los asuntos propios de su competencia, pues salvo causa que la justifique, la mora judicial o administrativa configura desmedro del derecho al debido proceso cuando refleja un desbordamiento de los términos legales para adelantar alguna actuación, teniendo en cuenta el análisis sobre el plazo razonable que involucra aspectos como la complejidad del asunto, la actividad desplegada por la parte que invoca la superación del plazo, la conducta de la autoridad competente y las vicisitudes propias de cada caso en particular.
En ese contexto, la Corporación debe indicar que en este asunto se encuentra pendiente de decisión el recurso extraordinario de casación promovido por el Instituto de Seguros Sociales, el cual ingresó al despacho para el fallo el 20 de septiembre de 2012. A su vez, es evidente que dicho término supera el establecido en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone lo siguiente: “Término para formular proyecto.
Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto de sentencia que dictará el Tribunal dentro de los treinta días siguientes.” No obstante, dicha dilación no aparece injustificada como resultaría necesario para conceder el amparo solicitado.
En efecto, la autoridad judicial accionada informó que los asuntos se definen en el orden de entrada y se aplican las disposiciones legales y reglamentarias para el efecto; razón por la cual ningún derecho fundamental se soslaya al decidir los procesos en el orden en que ingresan al despacho. Tal manifestación es consonante con el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, que al referirse a las obligaciones del juez, entre uno de sus deberes menciona: (…) 6.
Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.” Adicionalmente, debe mencionarse que la existencia de una mora judicial no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo.
Sobre este punto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el mencionado canon 37 del Código de Procedimiento Civil, indican que el orden para proferir las sentencias es el mismo en el que hayan pasado los expedientes al despacho, so pena de estar incurso en falta disciplinaria. Así las cosas, se ha de indicar que si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promueve ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se le ordene al Juez Colegiado fallar un asunto con desconocimiento del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, en la medida en que sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad se vería menoscabado al disponer que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela promovida por BEATRIZ CORTÉS DE ESCANDÓN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10