CUI 73001220400020250070601 Tutela de 2.a instancia n.o 148746 HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16555-2025 Tutela de 2.ª instancia n. º 148746 Acta n.º 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental de petición de HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA en la acción constitucional promovida contra la Defensoría del Pueblo Regional Santander, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía 2 Territorial del Magdalena Medio, la Fiscalía 2 de Vida de Barrancabermeja, la Fiscalía de Apoyo Territorial del Magdalena Medio, el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña Ibagué y la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante erigió la presente constitucional en vista de que no recibió respuesta antes los diversos derechos de petición allegados ante las entidades accionadas, así: 1.1. Ante la Defensora del Pueblo de Santander, un escrito del 2 de julio de 2025. 1.2. Ante la Fiscalía Especializada de Barrancabermeja, un escrito del 25 de junio 2025; 3 escritos del 2 julio de 2025; un escrito del 3 julio de 2025; 3 escritos del 4 julio 2025; un escrito del 5 julio 2025; y 4 escritos del 17 de julio de 2025. 1.3.
Ante el Alto Comisionado para la Paz, 3 escritos del 2 de julio de 2025 y un del 17 julio de 2025. 1.4. Ante la Fiscalía 2 de Vida de Barrancabermeja, 2 escritos del 25 de junio de 2025; un escrito del 28 de junio de 2025; un escrito del 2 de julio de 2025, un escrito del 7 de julio de 2025 y un escrito del 8 de julio de 2025. 1.5. Ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Barrancabermeja, un escrito del 28 de mayo de 2025. 1.6.
Ante la Dirección de Fiscalías Seccional de Santander, un escrito del 25 junio de 2025 y 2 escritos de julio 8 de 2025. 1.7. Ante la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, un escrito de junio 25 de 2025. 1.8. Ante la Fiscalía 2 Territorial, un escrito de julio 17 de 2025. 1.9. Ante la Oficina de Correspondencia de la Fiscalía General de la Nación Regional Bucaramanga, un escrito de julio 2 de 2025.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2. El Juzgado 5 Penal Municipal de Barrancabermeja manifestó que, en relación con el derecho de petición presentado ante esa oficina judicial y recibido el 29 de mayo de 2025, dio respuesta el 10 de junio del mismo año, la cual fue remitida al correo electrónico correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co. 3.
Precisó que en dicha contestación se atendió de manera puntual la solicitud elevada y, en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a esa dependencia judicial. 4. La Procuraduría Delegada de Santander indicó que, tras revisar el sistema de correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, constató la existencia de la petición presentada por HERNÁN DARÍO ESTRADA, interno de la Cárcel de Ibagué. Dicho requerimiento fue radicado bajo el número dokus E-2025-346639 del 14 de julio de 2025, asignado a la Procuraduría 54 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bucaramanga, y versaba sobre una queja disciplinaria contra el Fiscal Especializado de Vida del Magdalena Medio. 5.
Explicó que la solicitud, compuesta por 12 folios, fue remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y al director seccional de fiscalías de Santander, mediante comunicación electrónica enviada el 17 de julio de 2025 a las direcciones institucionales correspondientes. Posteriormente, el 5 de agosto de 2025, se le informó a HERNÁN DARÍO ESTRADA sobre dicha remisión, anexando copia de las comunicaciones enviadas, para que fueran notificadas en el establecimiento penitenciario COIBA – Ibagué a través de los correos de su Dirección y de la Oficina Jurídica (juridica.epcpicalena@inpec.gov.co y direccion.epcpicalena@inpec.gov.co). 6.
Precisó, además, que la petición elevada con el radicado E-2025-346639 tenía como objeto una denuncia por presunto fraude procesal y una queja disciplinaria en contra de un servidor judicial, asunto que, conforme al artículo 257A de la Constitución Política, corresponde resolver a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y no a la Procuraduría General de la Nación. Por ello, concluyó que no puede atribuírsele a esta entidad responsabilidad alguna por la alegada vulneración de derechos fundamentales en la tramitación de dicho requerimiento. 7.
Finalmente, puso de presente que la Procuraduría 54 Judicial II en Asuntos Penales cumplió con el deber de dar respuesta a la solicitud y, dentro del término previsto por la acción de tutela, comunicó directamente al interno la gestión realizada mediante correo electrónico de fecha 5 de agosto de 2025. En virtud de lo anterior, solicitó declarar configurado el hecho superado y, como soporte de lo expuesto, allegó copias de los oficios correspondientes junto con la trazabilidad del envío electrónico.
EL FALLO IMPUGNADO 8. El Tribunal Superior de Ibagué señaló que, frente al Juzgado Quinto Penal Municipal de Barrancabermeja, no se configuraba vulneración del derecho fundamental de petición. Resaltó que, mediante oficio del 10 de junio de 2025, el despacho respondió la solicitud presentada por HERNÁN DARÍO ESTRADA, en la cual este requería copia integral del proceso penal seguido en su contra y una explicación sobre la continuidad del trámite pese a su situación de fuga.
El Juzgado explicó que la decisión de sustraerse voluntariamente de la justicia no suspende el proceso y que la defensa fue garantizada a través de su abogado de oficio. Incluso, se le proporcionó acceso al expediente digital, con lo cual se satisfizo de manera integral la petición. 9. En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, indicó que la solicitud radicada el 14 de julio de 2025 bajo el número E-2025-346639 fue remitida, por razones de competencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y al director seccional de fiscalías.
Adicionalmente, el 5 de agosto de 2025 se comunicó directamente al accionante sobre dicha remisión, anexando copia de los oficios remitidos. El Tribunal concluyó, en consecuencia, que no existía vulneración de derechos fundamentales, pues el trámite surtido por la Procuraduría se ajustó a la normativa y configuró un «hecho superado» conforme a la jurisprudencia constitucional. 10.
Respecto de otras solicitudes, en particular las de 5 y 25 de junio de 2025 dirigidas a la jefe de fiscalías especializadas de Barrancabermeja y al director de fiscalías seccional de Santander, la Sala a quo enfatizó que no se allegó prueba sumaria de su radicación en las dependencias correspondientes. Por esta razón, no era posible acreditar la vulneración alegada, ya que la sola manifestación del accionante no constituye fundamento suficiente para otorgar la protección. Reiteró que la acción de tutela exige demostrar, al menos de manera mínima, la existencia de la amenaza o transgresión, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencias T-702 de 2000 y T-146 de 2012. 11.
El Tribunal Superior de Ibagué realizó un análisis especial sobre las peticiones que sí contaban con constancia de haber sido entregadas en la ventanilla de correspondencia del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Coiba Picaleña. Señaló que, a pesar de dicha entrega, no existía prueba de que hubieran sido remitidas a las autoridades competentes, y que tanto el Director como el área de correspondencia guardaron silencio en el trámite.
La Sala advirtió que esta omisión vulneró el derecho de petición del accionante, dado que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 obliga a las autoridades no competentes a remitir las solicitudes al despacho que corresponda, dentro de los cinco días siguientes a su recepción. 12. En esa medida, el Tribunal consideró procedente tutelar el derecho de petición frente al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, ordenando al Director y al área de correspondencia que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, remitieran las solicitudes del accionante a las autoridades destinatarias.
Adicionalmente, exhortó a dichas entidades para que, una vez recibieran formalmente los escritos, procedieran a resolverlos con la mayor celeridad y eficacia, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución. Recalcó, además, que la decisión no imponía un determinado sentido de respuesta, puesto que esa facultad corresponde únicamente a las autoridades competentes. 13.
En conclusión, el Tribunal denegó el amparo frente a las autoridades que ya habían dado respuesta oportuna, negó la protección en relación con las peticiones cuya radicación no se acreditó y concedió la tutela únicamente en lo que atañe al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, por su incumplimiento en la remisión de las solicitudes.
Bajo ese marco, se estableció que la vulneración del derecho fundamental se originó en la omisión del establecimiento penitenciario, mas no en la actuación de las entidades destinatarias, confirmando así el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN 14. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Coiba Picaleña aseguró que demostró la remisión de las peticiones de HERNÁN DARÍO ESTRADA a las autoridades destinatarias mediante correos certificados de la empresa 4-72, con trazabilidad verificable, lo que acredita que el área de correspondencia del establecimiento cumplió con sus deberes.
Sostuvo que la omisión del Tribunal a quo al no valorar dichos soportes configuró una decisión arbitraria y carente de motivación suficiente, lo que afecta la legitimidad del fallo y constituye un defecto que habilita la procedencia de la impugnación. 15. Adicionalmente, indicó que el área de correspondencia del Complejo remitió efectivamente los oficios del accionante a las autoridades accionadas —Defensoría del Pueblo de Santander, Fiscalías de Barrancabermeja y Aguachica, Alto Comisionado para la Paz, Procuraduría General de la Nación, Juez Quinto Penal Municipal de Barrancabermeja, director seccional de fiscalías de Santander y la fiscal Zoila Rosa Arévalo—, lo que se corrobora con la trazabilidad de los envíos certificados. 16.
Finalmente, concluyó que no existió vulneración del derecho de petición en cabeza del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Coiba Picaleña. Solicitó, en consecuencia, que se surta el trámite de la impugnación y se revoque la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 18.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 19. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 20.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 21. Advierte la Sala que el fallador de primera instancia encontró acreditados los precitados requisitos generales de procedibilidad. En vista de que estos no fueron objeto de impugnación, se tendrán por satisfechos. 22. La Sala encuentra que el reproche elevado por el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué se circunscribe a una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal de Ibagué, toda vez que alega que sí trasladó a la entidad competente las peticiones elevadas por el accionante. 23.
La Sala resalta que para sustentar la debida remisión de las peticiones, la entidad impugnante no hizo referencia a la fecha en que remitió los derechos de petición elevados por ESTRADA CORREA, quien se encuentra privado de la libertad en sus instalaciones. Lo cual exhibe una indebida argumentación del recurso de impugnación, pues no señaló un yerro evidente en la decisión, sino que se limitó a realizar la afirmación genérica del cumplimiento de sus obligaciones, sin precisar en cada caso la debida diligencia. 24.
A su vez, encuentra la Sala que el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué anexó el pantallazo de lo que parece ser un correo electrónico sin fecha, ni anexos, del cual no es posible leer el contenido, por lo cual no probó haber remitido ninguno de los derechos de petición del accionante, desatendiendo de esa manera lo dispuesto en la ley 1755 de 2015, con trascendencia en la afectación del derecho fundamental de petición del accionante. 25.
La Sala no encuentra error en la decisión del Tribunal de primera instancia, en cuanto ordenó a la entidad impugnante remitir los derechos de petición de HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA a sus destinatarios; por lo cual confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16555-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 148746 Acta n.º 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental de petición de HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA en la acción constitucional promovida contra la Defensoría del