Tutela de 2ª Instancia n.° 101697 Cielo Patricia Sánchez Puccetti Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16553-2018 Radicación n. 101697 (Aprobado Acta n.402) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Cielo Patricia Sánchez Puccetti, frente a la decisión proferida el 23 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 90 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, los defensores de Daniel Fernando Estepa Becerra y Yefry Danilo Coronel, los apoderados de las víctimas reconocidas dentro del proceso 5440986001135200800115 y la Procuraduría 170 Judicial II.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] CIELO PATRICIA SÁNCHEZ PUCCETI refirió que en agosto 25 de 2008 los jóvenes RAFAEL ANDRÉS PLATA SÁNCHEZ, CARLOS MAURICIO NOVA VEGA y un tercero sin identificar, fueron conducidos bajo engaños desde el Parque Centenario de esta ciudad hasta el municipio de Ocaña, Norte de Santander, y posteriormente hacia Hacarí, donde la Compañía Córdoba del Batallón de Infantería No. 15 de esa región, al mando del Teniente DANIEL FERNANDO ESTEPA BECERRA, en desarrollo de la Misión Táctica Alcatraz, dio muerte a los 3 jóvenes, por cuanto, según la versión oficial eran miembros de la insurgencia. Añadió que, en virtud de ello, en junio 13 de 2014, se presentaron ante el CU de Bogotá DANIEL FERNANDO ESTEPA [B]ECERRA y otros, y en julio 30 siguiente fueron capturados YEFRYDANILO CORONEL y otros.
La Fiscalía 67 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó formulación de imputación a DANIEL FERNANDO ESTEPA BECERRA y YEFRY DANILO CORONEL, entre otros, por ser coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctimas los jóvenes CARLOS MAURICIO NOVA VEGA, RAFAEL ANDRÉS PLATA SÁNCHEZ^ una persona sin identificar, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y desaparición forzada; oportunidad en que no se impuso medida de aseguramiento.
Señaló que el escrito de acusación contra ESTEPA BECERRA y otros se radicó en agosto 29 de 2014 y en febrero 27 de 2015 se presentó pliego acusatorio contra CORONEL; ante el Juzgado 3o Penal del Circuito Especializado de esta ciudad se llevaron a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, luego de muchos aplazamientos por parte de la bancada defensiva e incumplimientos del INPEC para conducir a los procesados.
Tales situaciones dilatorias la motivaron a presentar acción de tutela que fue negada tanto en primera como segunda instancia, no obstante, la Corte Constitucional en sede de revisión concedió el amparo y ordenó que, en tres meses contados desde el momento de notificación del fallo, se emitiera sentencia al interior del proceso penal al igual que ordenó se compulsaron copias disciplinarias a todos los sujetos procesales.
En virtud de lo anterior, en audiencia de julio 19 de 2018 el ente fiscal solicitó sentencia condenatoria en contra de los enjuiciados, y en agosto 14 siguiente se dictó sentido de fallo de carácter condenatorio contra DANIEL FERNANDO ESTEPA BECERRA y YEFRYDANILO CORONEL, y absolutorio contra los demás acusados, razón por la cual se libró orden de captura contra los primeros.
Agregó SÁNCHEZ PUCCETI que la lectura del fallo estaba prevista para septiembre 5 del año en curso, empero, con anterioridad a esa fecha los defensores de ESTEPA y CORONEL solicitaron al despacho la remisión del proceso por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, petición a la cual se accedió mediante proveído de agosto 28, proveído contra el cual su abogado LEONARDO JAIMES MARÍN presentó escrito con el cual pretendía se reconsiderara la decisión, sin haber obtenido respuesta alguna.
De tal manera, considera que con la providencia referida se pone en riesgo su derecho al debido proceso como garantía de obtención de justicia material en el proceso adelantado por la ejecución extrajudicial de su hijo, así como el acceso a la administración de justicia en su calidad de víctima de una grave violación a los derechos humanos. Por lo que depreca a través de este mecanismo constitucional se deje sin efectos el auto de agosto 28 de 2018 proferido por el Juez 3o Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por medio del cual remitió el proceso de radicación 54498-60-01-135-2008-00115-00 a la Jurisdicción Especial para la Paz, y, en consecuencia, se ordene al señor Juez que continúe las actuaciones de tal proceso bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, toda vez que los recursos interpuestos contra la decisión que cuestiona la accionante no han sido decidido, por lo que no puede pretender que a través de la acción de tutela, se resuelvan los problemas jurídicos propios de la jurisdicción. Indicó que resulta inviable pregonar la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto el tema será abordado por la colegiatura correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN Cielo Patricia Sánchez Puccetti, insistió en los planteamientos de la demanda los cuales están encaminados a cuestionar la decisión en la que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga ordenó remitir el proceso adelantado bajo el radicado 5440986001135200800115 a la Justicia Especial para la Paz [JEP]. Señaló que la acción de tutela es el único medio para restablecer sus garantías constitucionales, teniendo en cuenta que el recurso interpuesto no es suficiente para permitir que estando ad portas de terminar la actuación penal, no se emita el fallo correspondiente, máxime cuando la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no procede ningún medio de impugnación frente al proveído que resuelve competencia. CONSIDERACIONES 1.
El problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la interesada, dentro del proceso penal al interior del cual ostenta la calidad de víctima. Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionaria puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado contra el auto del pasado 28 de agosto proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante el cual ordenó remitir el proceso en el que Cielo Patricia Sánchez Puccetti ostenta la calidad de víctima, a la Justicia Especial para la Paz [JEP].
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de apelación del auto que cuestiona, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Esto significa que la actora todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.
Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como una herramienta alternativa o coetánea. 2.3. De otra parte, no es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. [Subrayas fuera de texto].
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostrón los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 95 a 97 cuaderno del Tribunal. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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