República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82777 CRISTHIAN CAMILO BEDOYA GONZÁLEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16553-2015 Radicación nº 82777 (Aprobado en Acta nº 427) Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante CRISTHIAN CAMILO BEDOYA GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela de 6 de octubre de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar de la Escuela Militar de Aviación «Marco Fidel Suárez» de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional CRISTHIAN CAMILO BEDOYA GONZÁLEZ al considerar lesionados sus derechos fundamentales dentro del proceso penal que se le adelanta, por los presuntos delitos de falsedad ideológica en concurso con falsedad material en documento público y peculado por apropiación, ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar de Cali, en tanto fue dispuesta su privación de la libertad de manera provisional, a partir del 3 de marzo de 2015, sin que a la fecha se haya emitido en su contra la respetiva acusación, superando el término del artículo 539 de la Ley 522 de 1999 Código Penal Militar.
Refiere que el demandante que solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el juez de conocimiento, el cual mediante auto de 4 de septiembre de 2015 la negó bajo el argumento que el actor se encuentra privado de la libertad, en razón de la medida de aseguramiento que le fue impuesta el 24 de junio de 2015, sin derecho a libertad provisional, constituyendo tal negativa una vía de hecho que repercute en contra de sus derechos fundamentales.
Reclama la intervención constitucional, en el presente asunto, en el que solicita sea ordenada la libertad provisional inmediata, la que considera tiene derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción, obteniendo como respuesta, la siguiente: 1.
El Juez 126 de Instrucción Penal Militar, tras hacer un recuento procesal, en el que destacó que inicialmente al actor le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva el 6 de marzo de 2015, dentro de la investigación adelantada por los delitos de falsedad ideológica en concurso con falsedad material en documento público, indicó que el 5 de junio de este año, se decretó la conexidad procesal la instrucción adelantada por el delito de peculado por apropiación, siendo escuchado en indagatoria el 22 de junio de 2015, y definida su situación jurídica provisional el 24 de junio del presente año, imponiéndole medida de detención preventiva sin derecho a libertad provisional por prohibición expresa de la norma penal militar al tratarse de un delito contra la administración pública.
Decisión que no fue recurrida. Señala que el 4 de septiembre anterior, resolvió negar la petición de libertad provisional presentada por el implicado, al no haberse cumplido el término que reclama el accionante, además que la medida de aseguramiento ordenada lo fue intramuros, sin libertad provisional, por prohibición legal, lo cual limita el acceso del actor a tal beneficio.
Agregó que el accionante ha promovido en varias oportunidades hábeas corpus para conjurar la situación, los cuales tampoco han sido fallados a su favor. Destaca que en momento alguno ha desconocido los derechos fundamentales de BEDOYA GONZÁLEZ, a quien se le han otorgado las posibilidades suficientes para recurrir las providencias que le han resultado desfavorables, renunciando a ese derecho, sin que pueda por la vía de tutela revivir términos fenecidos o suplir falencias defensivas, razón suficiente para negar el amparo reclamado.
SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 6 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando por improcedente el amparo constitucional, tras advertir que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial con los cuales contaba al interior de la actuación penal militar que se adelanta en su contra. Así, el accionante bien pudo recurrir el auto por medio del cual le fue negada la libertad provisional que reclama, y sin embargo, no lo hizo.
Además, que tampoco cuestionó la decisión por medio de la cual le fue impuesta la medida de aseguramiento en su contra, sin que pueda por este medio subsanar las falencias y términos que dejó vencer al interior de la actuación, por lo que al carecer del presupuesto de subsidiariedad, se impone la improcedencia de la acción. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante, manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, del material probatorio obrante en el expediente, se tiene si bien el actor presentó solicitud de libertad provisional, la cual le fue resuelta desfavorablemente el 4 de septiembre de 2015 por el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, no entabló los recursos que procedían contra la misma, tal como se advierte en la constancia de ejecutoria visible a folio 38 del cuaderno No. 2 anexo, en la que el juez de conocimiento declara en firme el auto referido «sin que las partes interpusieran recurso alguno».
Entonces, se tiene que si la inconformidad del accionante se dirige a atacar la negativa de la libertad provisional que solicitó ante el juez de instrucción penal, porque en su sentir se ha vencido el término para formularle acusación, ese debió ser un aspecto censurado por las vías judiciales ordinarias para el efecto, en este caso, a través del recurso de apelación procedente contra el auto atacado, y sin embargo no lo hizo, pues dejó fenecer tal oportunidad, sin que se ésta la vía idónea para revivir términos fenecidos.
Debe indicársele al actor que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela implica el agotamiento de todos los mecanismos judiciales que procedan contra una actuación judicial, antes de ser censurada en esta senda constitucional, la cual no es un medio paralelo para reexaminar situaciones que, teniendo la oportunidad, no fueron debatidas al interior del proceso, es por ello que de entrada la acción de tutela deviene improcedente. 4.
Pero aunado a ello, destaca la Sala que en este caso la razón por la cual el actor se encuentra privado de la libertad, obedece a la medida de aseguramiento que le fue impuesta el 24 de junio de 2015 por el Juzgado 126 de Instructor Penal Militar, consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, contra la cual se entabló recurso alguno. En aquella oportunidad, se le negó el beneficio liberatorio por prohibición legal, ya que la investigación compromete un delito que atenta contra el bien jurídico de la administración pública –peculado por apropiación-, razonamiento no se aprecia arbitrario como para que intervenga el juez constitucional de manera excepcional.
Así, encuentra la Sala a folio 225 ibídem que el juez de conocimiento determinó: NO SE CONDEDERÁ al sindicado, el beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL, por expresa prohibición al respecto, consagrada en el artículo 71, numeral 3 del C.P.M., en concordancia con lo establecido en los artículos 529 numeral 2 y 539 numeral 1 del C.P.M. por tratarse de la comisión del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN conducta concursada por conexidad a los punibles de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, que vulnera no solo el bien jurídico de la Administración Pública sino el de la Fe Pública.
Determinación contra la cual tampoco fue entablado recurso alguno por parte del interesado, siendo ese el origen de la medida intramural que pesa sobre el actor, quien bien puede acudir ante el juez natural para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, y allí derruir los argumentos valorados para el efecto, no siendo la acción de tutela el medio para intervenir en un asunto propio de los funcionarios ordinarios.
En consecuencia, desde todo punto de vista la acción de tutela presentada por CRISTHIAN CAMILO BEDOYA GONZÁLEZ resulta abiertamente improcedente, tal como lo concluyó el A quo en la sentencia impugnada, sobre la cual se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10