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STP16552-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1112 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82793 YEDEMILE IVONE TOVAR HENAO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16552-2015 Radicación nº 82793 (Aprobado en Acta nº 427) Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante YEDEMILE IVONE TOVAR HENAO contra la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Trabajo -Oficina de Convenios Internacionales-, en actuación que involucró al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la accionante YEDEMILE IVONE TOVAR HENAO que en calidad de cónyuge de Gerardo Triana, quien falleció el 4 de septiembre de 2012 en España, solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Señaló que dentro del trámite pensional se requiere la certificación de los tiempos cotizados por el causante durante su permanencia en España (Formulario ES/CO-02), para lo cual el fondo pensional ha requerido en varias oportunidades a la Oficina de Convenios Internacionales del Ministerio del Trabajo, para que allegue tal documentación, la cual debe ser aportada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del Reino de España por su intermedio, sin que trascurridos más de dos años desde la iniciación del diligenciamiento se haya definido sobre su prestación pensional.

En consecuencia, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando al Ministerio del Trabajo remitir de manera inmediata al Fondo de Pensiones Protección el formulario ES/CO-02, junto con sus anexo, para que le pueda ser reconocida la pensión de sobrevivientes reclamada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. 1.

Al respecto, el asesor jurídico del Ministerio del Trabajo informó que, en este caso, esa cartera solo funciona como un enlace para el intercambio de información entre Colombia y España, conforme al artículo 27 del Convenio Internacional de Seguridad Social suscrito con ese país, sin que tenga injerencia en materia de reconocimiento pensional.

Señaló que el 17 de septiembre de 2014 recibió solicitud del Fondo Protección para tramitar ante el Ministerio del Trabajo de España el diligenciamiento del formulario CO/ES-02 del fallecido Gerardo Triana, documentación que fue remitida el 7 de octubre de ese año a la Dirección Provincial de Madrid – España, cuyo reclamo fue reiterado el 30 de enero de 2015.

Agregó que la Dirección Provincial de La Rioja-España solicitó al fondo Protección, el número de cuenta bancaria de la señora Tovar para la realización del pago de la prestación, documentación que le fue remitida al Gobierno extranjero el 27 de agosto del año en curso por parte del fondo pensional, solicitándoles enviar en el menor tiempo posible el formulario ES/CO-02 completamente diligenciado para poder determinar la procedencia de la pensión reclamada.

Así mismo, reportó el Ministerio del Trabajo que el 18 de marzo de este año le fue ofrecida a la accionante respuesta a un derecho de petición, informándole la normatividad que regula el Convenio de Seguridad Social con España, así como el estado de su solicitud. Solicitó la negativa de la acción constitucional al no evidenciarse alguna lesión a los derechos fundamentales de la accionante, tras haberse surtido el debido proceso y las gestiones pertinentes en el trámite de la documentación ante el Gobierno de España. 2.

Por su parte, el representante judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir adujo que ha tramitado lo pertinente para resolver la petición pensional de sobrevivientes que pretende la quejosa, estando en la actualidad a la espera de que el Ministerio del Trabajo suministre la información requerida al Gobierno de España para poder proceder a decidir de fondo sobre la prestación reclamada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 6 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual negó el amparo pretendido por YEDEMILE IVONE TOVAR HENAO al no haberse demostrado la vulneración alegada. En sustento, advierte el Tribunal que se demostró la gestión administrativa por parte de los accionados para lograr la información pertinente a afectos de resolver la petición pensional de la accionante, sin que pueda atribuírseles alguna afectación a los derechos de la accionante, en tanto la información que se echa de manos, debe ser arrimada por un Gobierno extranjero, a través del Ministerio del Trabajo, cuya situación escapa de la órbita de competencia del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, YEDEMILE IVONE TOVAR HENAO pretende que por esta vía constitucional se le ordene al Ministerio del Trabajo que remita al Fondo de Pensiones Protección el Formulario ES/CO-02, que le debe allegar el Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales de España, necesario para el trámite de pensión de sobrevivientes que adelanta, toda vez que su fallecido cónyuge realizó aportes en el extranjero. 4.

Es necesario indicar, tal como lo reportó el Ministerio del Trabajo, que el trámite administrativo transnacional que pretende la accionante, para que le sea allegado el formulario requerido, se encuentra regulado por el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, aprobado en nuestra legislación interna, mediante la Ley 1112 de 2006.

En esa normatividad, se indica como campo de aplicación personal a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a legislaciones de Seguridad Social de una o ambas partes contratantes, así como a sus familiares, beneficiarios y sobrevivientes, según el artículo 3° ibídem. Así mismo, refiere como autoridades competentes a los respectivos Ministerios del Trabajo de los Estados Partes, el cual en Colombia también es el organismo de enlace encargado del intercambio de información necesaria para la aplicación del Convenio, actos de control a solicitud de la otra Parte, entre otras funciones (artículo 27 Ley 1112 de 2006).

A partir de ahí, se tiene que es a través del Ministerio del Trabajo, como organismo de enlace, que se debe requerir a su homólogo en España la documentación necesaria para el adelantamiento de tramites pensionales cuando de aportes en ese país se refiere, tal como fue reconocido por la misma Cartera accionada al indicar que: «la Institución competente ante la cual se presente la solicitud diligenciará los formularios que se han establecido para la aplicación del convenio estudiará la reclamación y enviará los formularios al Ministerio de Trabajo, quien como organismo de enlace los allegará al Instituto Nacional de la Seguridad Social –INSS del Reino de España, solicitando los tiempos cotizados por el asegurado en el Formato ES/CO-02» (Folio 40 cuaderno Tribunal).

Así las cosas, teniendo en cuenta que es obligación del Ministerio accionado remitir los formularios al Gobierno extranjero para su diligenciamiento, procede la Sala a revisar si en efecto, sus actuaciones han lesionados los derechos de la accionante. 5. Dentro del material probatorio arrimado se encuentra que una vez el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección solicitó al Ministerio la remisión de la documentación aportada al Gobierno de España, la misma fue envidada a la Dirección Provincial de Madrid – España, siendo reiterada el 30 de enero de 2015.

En dicho trámite, para poder completar el formulario, la Dirección Provincial de La Rioja – España solicitó el número de cuenta bancaria de la peticionaria, faltante en la documentación aportada, dato que una vez fue arrimado por el Fondo de Pensiones fue remitido el 25 de agosto de este año, al Gobierno extranjero, solicitándole enviar en el menor tiempo posible el formulario ES/CO-02 completamente diligenciado, para continuar con el adelantamiento del trámite pensional de YEDEMILE IVONE TOVAR HENAO.

En el trascurso administrativo no se advierte alguna actuación irregular por parte del Ministerio accionado, el cual ha realizado su labor de organismo de enlace entre una y otra Nación, para efectos de allegar la documentación necesaria para la definición de la prestación económica reclamada por la accionante, estando a la espera de que las autoridades españolas alleguen lo pertinente.

No puede en este caso pregonarse una afectación de derechos, cuando el Convenio aplicable para la tramitación de la pensión no señala un término específico que obligue la entrega de la documentación referida, menos cuando se encuentra que el Ministerio accionado ha solicitado lo propio para que se allegue la misma en el menor tiempo posible.

Mal haría el juez constitucional en conceder las pretensiones de la demanda, cuando la actuación administrativa está en curso y, en ella, el accionado ha dispuesto, solicitado y remitido lo pertinente. Entonces, tal como lo reportó el A quo, si la accionante encuentra una demora en la entrega de la documentación requerida (formulario ES/CO-02), la misma no le es atribuible al Ministerio del Trabajo, el cual que no puede exceder las funciones asignadas en el Convenio aplicable entre las partes; mientras que sobre la autoridad extranjera tampoco pesa un término para la remisión de lo solicitado, conforme al tratado aplicable. 6.

Además de lo anterior, no reportó la accionante alguna circunstancia de mayor afectación que requiera la urgente intervención constitucional para agenciar derechos de manera transitoria, ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, encontrando la Sala que se trata de una persona de 46 años de edad, quien no refiere circunstancia particular de la que se infiera que su mínimo vital depende de la pensión de sobrevivientes reclamada, sobre la cual tiene una mera expectativa de reconocimiento, situación que afinca el fracaso de la acción de tutela presentada por YEDEMILE IVONE TOVAR HENAO. 7.

Así las cosas, al no haberse demostrado la vulneración alegada, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11