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STP16551-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1437 de 2011Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia nº 120348 CUI 08001220400020210048001 Beatriz Elena Mendoza Mogollón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16551-2021 Radicación n° 120348 Acta 310. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Beatriz Elena Mendoza Mogollón frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad y la empresa Gases del Caribe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Informa el libelista que el 21 de enero del 2020 solicito ante Gases del Caribe – Brilla, la eliminación del contrato No 66699020, en ocasión a que fue suplantada en un crédito con el Grupo Brilla.

Anota que, 03 de marzo del 2020, impetro una denuncia por suplantación, sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la Fiscalía ni de Gases del Caribe, por lo que considera vulnerado sus derechos fundamentales.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo.

En ese orden, estimó que de cara al reclamo elevado frente a Gases del Caribe, obraba en el expediente respuesta a la petición elevada por la actora el 21 de enero de 2020, por medio de la cual, contestó de forma clara, congruente, y de fondo a lo solicitado. Oficio que, además, fue puesto en conocimiento de la actora. Por lo que consideró que no se presentaba vulneración alguna a la garantía fundamental de petición. En lo que tiene que ver con el alegato frente a la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad, encontró que la delegada del ente acusador no incurrió en mora judicial en el trámite de la denuncia penal formulada por la demandante, comoquiera que la misma fue interpuesta el 29 de enero de 2020, y hasta el momento no ha transcurrido el término de dos (2) años otorgado a la Fiscalía General de la Nación para adelantar la indagación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien manifestó su deseo de recurrir el fallo de primer grado; no obstante, no expuso los motivos de desacuerdo.

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal de primer grado acertó o no, al declarar improcedente amparo deprecado por Beatriz Elena Mendoza Mogollón frente a la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad y la empresa Gases del Caribe.

La Sala anticipa que confirmará el fallo confutado, por razones similares a las expuestas por el Tribunal a quo, esto es, por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales alegadas por la actora. En ese orden, analizará el problema jurídico en dos escenarios. En primer lugar, abordará la configuración de la mora judicial que alega la gestora frente a Fiscalía Séptima Seccional de Soledad.

En seguida, examinará el desconocimiento del derecho de petición que se reclama ante la empresa Gases del Caribe. 1. Mora judicial. La inconformidad de la gestora constitucional radica en la demora registrada por la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad, para adoptar una decisión dentro de la investigación penal radicaba bajo el CUI 080016001257202000973.

Lo anterior, comoquiera que interpuso la denuncia el 29 de julio de 2020. Sobre ese punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).

En el asunto bajo estudio se advierte que en el mes de julio de 2020, le fueron asignadas a la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad las diligencias identificadas con radicado nº 080016001257202000973, por el delito de falsedad en documento privado, donde aparece como denunciante Beatriz Elena Mendoza Mogollón. A partir de la respuesta dada por la accionada, se destaca que en ese diligenciamiento ya se elaboró el respectivo plan metodológico y se solicitó documentación a Gases del Caribe, con la finalidad de realizar la práctica de cotejo grafológico.

Actualmente, se encuentra a la espera de que los legajos solicitados sean allegados. Lo anterior, de un lado indica que no ha transcurrió el término de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,[footnoteRef:1] con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación. [1: Artículo 175.

Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»] En ese orden, se destaca que la delegada del ente acusador se encuentra dentro del término previsto legalmente para desplegar su actividad investigativa. En consecuencia, no es dable alegar la vulneración del derecho al debido proceso por cuenta de la mora judicial, comoquiera que la misma no se ha configurado.

De otro lado, resulta palmario que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, ha desplegado labores que se acompasan con su deber de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, como el puesto en conocimiento por parte de la actora. De acuerdo con la función consagrada en el canon 250 de la Constitución Política.

Lo expuesto permite coligir que la autoridad accionada no ha incurrido en mora judicial, negligencia o inactividad, lo que deriva en ausencia de vulneración de las garantías de la parte actora. En consecuencia, sobre este punto, se confirmará el fallo impugnado. 2. Derecho de petición. La accionante sostiene que la empresa Gases del Caribe no ha brindado respuesta acerca de la solicitud elevada el 21 de enero de 2020, por medio de la cual pidió la eliminación del contrato nº 66699020, en ocasión a que fue suplantada.

Sobre el particular, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.[footnoteRef:3] [3: Ibídem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.[footnoteRef:4] Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [4: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,[footnoteRef:5] toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. [5: La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.] En concordancia, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, proferido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por el Covid-19, amplió los términos para atender peticiones y, entre otros, fijó en treinta (30) días el plazo general para atender peticiones,[footnoteRef:6] y en veinte (20) días el lapso para responder solicitudes de documentos e información. [6: Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo] De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.

En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.[footnoteRef:7] [7: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.[footnoteRef:8] [8: Corte Constitucional T-908 de 2014.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.[footnoteRef:9] [9: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] En el caso de marras, se encuentra que Gases del Caribe dio respuesta a la solicitud de la accionante del 21 de enero de 2020, mediante oficio del 6 de febrero del mismo año, contestación que además fue remitida al 08 de febrero del 2020 a la carrera 26 #48-72 apto 2.

En dicha comunicación, informó a Beatriz Elena Mendoza Mogollón lo siguiente: «Para el caso en mención, el crédito fue adquirido el día 23 de diciembre de 2019, por la señora BEATRIZ ELENA MENDOZA MOGOLLON, como deudor, quien autorizó el cobro del mencionado crédito en la facturación del servicio de gas natural, a través del cual adquirió una NEVERA HACEB y un SEGURO VOLUNTARIO CARDIF, en el almacén SUPERTIENDAS OLIMPICA SA, por valor de $3.850.000,oo, pactado a 60 cuotas, y la (sic) codeudora (sic) del citado crédito fue el señor FERMIN CHACON SILVA, tal como consta en la solicitud de crédito No. 1370171 anexa a esta comunicación. Por todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 26 No. 48 - 72 Apartamento 2 de Soledad (Atlántico), por concepto del Crédito Brilla.

No obstante, cabe señalar que, el inmueble en mención no es solidario respecto a la deuda del Crédito Brilla, por lo que tal y como se aprecia claramente en la factura del servicio de gas natural, el valor de las cuotas derivadas de tales créditos se totaliza por separado del servicio público respectivo, de modo que quede claramente expresado cada concepto.

Sin embargo, es importante indicarle que, al encontrarse en mora con el pago de las cuotas del Crédito Brilla, el deudor es reportado de manera negativa en las Centrales de Riesgo, así mismo, pierde el beneficio de la asignación del Cupo Brilla por un período de 2 años. En concordancia con todo lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender favorablemente su petición; toda vez que, el deudor es el responsable de la deuda del Crédito Brilla adquirido.» De lo expuesto se aprecia que la contestación brindada por la accionada a Mendoza Mogollón, explicó las condiciones en que fue adquirida la deuda en su nombre y los motivos por los que no era procedente la eliminación de la obligación en los términos solicitados.

Esto quiere decir que abarcó la materia objeto de solicitud, por lo que se constituye como una respuesta de fondo, con independencia de su sentido. En adición a ello, la misma fue debidamente comunicada a la peticionaria. En este contexto, se aprecia que la empresa convocada en ningún momento quebrantó el derecho de petición de la gestora constitucional.

Motivo por el cual, resulta acertada la decisión de primer grado que concluyó la ausencia de desconocimiento de los derechos invocados. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13