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STP16551-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82853 DANIEL HERNANDO CASTAÑEDA MORENO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16551-2015 Radicación nº 82853 (Aprobado mediante Acta No. 427) Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante DANIEL HERNANDO CASTAÑEDA MORENO, contra la sentencia de tutela de 15 de octubre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo de la forma como sigue: Daniel Hernando Castañeda Moreno indicó que en su contra cursa el proceso No. 11001-6000-000-2009-00489-00 en el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Luego de hacer una breve exposición del trámite procesal, el cual tuvo su génesis en mayo de 2009, expresó que el referido Juzgado convocó a audiencia de lectura de fallo para el 28 de septiembre de 2015 a las 11:00 a.m. Agregó que ese día en horas de la mañana le confirió al doctor Ariosto Núñez poder para que lo representara en el proceso, quien de inmediato se dirigió al Juzgado a solicitar el aplazamiento o suspensión de la referida audiencia por desconocer su desarrollo, ya que el mismo procesado no le entregó registros y copias del proceso.

Aclaró que su defensor le advirtió que en el evento que el juzgado no accediera a la solicitud de aplazamiento no podía desplegar su defensa efectiva y tampoco estaría dispuesto a desarrollar una defensa aparente, por lo que requería un par de semanas de dedicación, ya que los 5 días previstos por la ley para sustentar el recurso de apelación eran insuficientes para desarrollar debidamente su labor.

Informó que ante la petición de aplazamiento la Juez 9° Penal del Circuito Especializada le comunicó que no iba a suspender la audiencia, y luego de 30 minutos la instaló y procedió a dar lectura al fallo. Aseveró que al instalarse la audiencia, la defensora pública hizo saber al despacho que se encontraba presente el apoderado de confianza, quien luego de reiterar la solicitud de aplazamiento el juzgado confirmó la negación de suspender la diligencia y que contra esa decisión no procedía recurso alguno. De igual manera señaló que procedió a requerir a la defensora pública para que lo asistiera en la diligencia y que de no hacerlo le iniciaría una medida correccional.

Calificó la actitud de la titular del despacho como una vía de hecho arbitraria y antijurídica que vulneró gravemente su derecho de defensa técnica y debido proceso. En consecuencia, solicitó el amparo y pidió que se ordene a la Juez 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá reconocer como su defensor de confianza al doctor Ariosto Núñez Mora y se acceda a la petición de aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo en un tiempo razonable para que su apoderado prepare la defensa.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Así mismo, ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo, a los abogados Omaira Mercedes Ávila, defensora pública, y a Ariosto Núñez Mora, abogado de confianza. En respuesta, la Juez 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá refirió que contra CASTAÑEDA MORENO se emitió sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, imponiéndole la pena de 276 meses de prisión, decisión contra la cual la defensora pública presentó recurso de apelación, estando en términos de sustentación. Adujo que desde el 21 de agosto de 2015 concertó con las partes el día 28 de septiembre siguiente para la celebración de la audiencia de lectura de fallo, contando con el actor con el tiempo suficiente para designar defensor de confianza, más aun cuando conoció el sentido del fallo, sin que puedan permitirse actos dilatorios del proceso por parte de la defensa quien está obligada a recibir la actuación en el estado en que se encuentre.

Señaló que en al acto de lectura de fallo, se presentó un nuevo profesional de derecho, aduciendo ser defensor de confianza de CASTAÑEDA MORENO, –quien no presentó poder para actuar-, quien manifestó asumir el cargo, «siempre y cuando», se accediera al pedido de aplazamiento para preparar la defensa técnica, por lo que al no acceder a tal pedido, para evitar dilaciones injustificadas, continuó las diligencias con la defensora de oficio, quien presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

Resaltó que es inaceptable acudir a este mecanismo subsidiario como medio para ejercer el derecho de postulación «cuando basta con que proceda a presentar el poder ante este estrado judicial, posiblemente dejando fenecer los cinco días hábiles para la sustentación de la alzada que, en todo caso, fue propuesta por la abogada de la defensora pública, amén de la posibilidad de pedir prórroga de ese mismo lapso antes de su vencimiento» (Folio 31 cuaderno Tribunal) Adujo que no ha lesionado los derechos fundamentales que le asisten al actor, a quien por el contrario le fueron garantizadas sus prerrogativas al continuar las diligencias con defensa de oficio, en tanto el abogado de confianza, resolvió no asumir el poder que presuntamente le fue otorgado, sin que haya presentado memorial alguno, ni solicitud de prórroga de dicho término. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 15 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se negó la protección constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa reclamados por DANIEL HERNANDO CASTAÑEDA MORENO, al no haber encontrado la vulneración alegada.

Señaló que al tratarse una actuación judicial en curso, no puede el juez constitucional entrometerse a decidir aspectos de debate dentro del mismo, menos para revivir términos vencidos dentro de las actuaciones judiciales por inoperancia de las partes. Señaló además que para el momento de la interposición de la tutela la audiencia de la cual se pide aplazamiento ya se había realizado, tornando improcedente el amparo, dado su carácter eminentemente preventivo.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos presentados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales con la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2015, por la Juez 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual negó el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo que presentó el abogado defensor a quien no reconoció personería para actuar, considerando que ello afectó sus garantías fundamentales.

Encuentra la Sala en el material probatorio allegado, que tal diligencia se adelantó con la presencia de la defensora pública que fue designada para el caso, quien presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, es decir que al tratarse de un proceso penal en curso, el actor cuenta con las suficientes posibilidades para recurrir la actuación, dirigiendo sus esfuerzos defensivos en demostrar la afectación de las garantías que ahora reclama, bien sea, por el citado recurso vertical, e incluso en sede extraordinaria de casación, alegando presuntos vicios de garantía. 4.

Lo anterior, deja entrever la improcedencia de la acción de tutela de que se trata, pues ante la existencia de otros medios de defensa judicial no puede el juez constitucional entrometerse a decidir cuestiones propias del juez natural, como si fuera un mecanismo alterno o paralelo para la definición de asunto, cuyo debate aún no ha concluido.

El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 5. Ello es así, porque no puede el juez de tutela definir asuntos de la justicia ordinaria, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. 6. Pero además de ello, acoge la Sala el planteamiento del juzgado accionado, en el sentido de indicar que, como lo pretendido por el supuesto abogado de confianza era solicitar el aplazamiento de la lectura de fallo para poder estudiar mejor el caso y ejercer una adecuada defensa técnica para la sustentación de una eventual impugnación, -al haber rehusado en la audiencia a ejercer el cargo tras la negativa del Despacho de acceder al aplazamiento y al haber sido apelado el fallo de instancia por la defensora pública-, bien pudo acudir al juez de la causa, con posterioridad a presentar el respetivo poder para actuar con la finalidad de constituirse como apoderado, e incluso, solicitar la prórroga del término de sustentación de la apelación, conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley 906 de 2004, y sin embargo, no lo hizo. 7.

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por DANIEL HERNANDO CASTAÑEDA MORENO, está destinada a fracasar por improcedente, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, razón por la cual ésta se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10