Tutela primera instancia Radicado: 148.510 CUI 110010204000202502222-00 Gloria Emelina Muñoz Santoyo JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP16550-2025 Radicación N.o 148.510 Acta 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Gloria Emelina Muñoz Santoyo, mediante apoderada, en contra del Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, ambos, de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Gloria Emelina Muñoz Santoyo, mediante apoderada, manifestó que, en junio de 1996, las desmovilizadas FARC-EP la secuestraron. Una vez liberada, en noviembre de ese mismo año, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) la detuvo por presuntos vínculos con actividades de narcotráfico. En consecuencia, el 8 de octubre de 1999, la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Especializados de Villavicencio la acusó por los delitos de tráfico de estupefacientes, de concierto para delinquir y de enriquecimiento ilícito.
El 1º de septiembre del 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior precluyó la actuación por el primer delito y confirmó los cargos por los restantes. Señaló que, el 24 de junio de 2003, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio la condenó por los referidos ilícitos. El 1º de febrero de 2006, el Tribunal Superior de esa ciudad cesó el procedimiento (por prescripción) por el delito de enriquecimiento ilícito y confirmó la condena por el de concierto para delinquir.
Indicó que tales decisiones son la base del trámite de extinción de dominio que la Fiscalía inició respecto de sus bienes. En efecto, precisó que el 28 de marzo de 2012, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, a través de la Delegada 26, declaró la procedencia de la acción de extinción sobre los bienes que adquirió después de 1994.
Así las cosas, el 16 de julio de 2014, el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá extinguió la totalidad de sus activos. El 20 de marzo de 2019, la respectiva Sala Especializada del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia. Al respecto, afirmó que esas providencias constituyen una « arbitrariedad judicial » en tanto se basan en una condena penal afectada con nulidad, preclusión y prescripción; omiten el contenido de un peritaje del CTI respecto de sus estados financieros entre 1990 y 1995 y transgreden el principio de « legalidad patrimonial ».
Al margen de ello, promovió acción de revisión contra la sentencia del Tribunal. El 15 de marzo de 2022, la Sala de Extinción de esa Corporación rechazó de plano la demanda. Acusó tal decisión de configurar un « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto », comoquiera que bajo una « supuesta » incompatibilidad procesal, evadió el examen de fondo.
Agregó que contra las aludidas providencias propuso acciones de tutela, las cuales, la Sala de Casación Penal declaró improcedentes (el 1º de agosto de 2019, el 8 de septiembre de 2022 y el 22 de junio de 2023). Aunque no las comparte, aclaró que la jurisprudencia constitucional la habilita a reiterar la tutela cuando existen nuevos elementos probatorios.
Sobre el particular, como « hechos nuevos » relacionó: i) la Resolución N°2024-80901R de 17 de marzo de 2025 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que la reconoció como « víctima directa del delito de secuestro »; ii) la sentencia SP032-2025, rad. 54517, que señala la posibilidad de declarar la « nulidad » de un proceso cuando se haya fundamentado en « hechos inexistentes ».
Ello, a su juicio, desvirtúa las actuaciones penales y de extinción emprendidas en su contra. Por esos motivos, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1º y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Pidió a la Corte: i) decretar la nulidad de las referidas providencias por « defectos fácticos » y « desconocimiento del precedente constitucional »; ii) ordenar a la UARIV y a la Sociedad de Activos Especiales restituir los bienes extinguidos; iii) compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investiguen la actuación de los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo los procesos y, iv) en caso de negar el amparo, remitir copia de la decisión y del expediente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 2.
Trámite de la acción. El 4 de septiembre de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Centro de Servicios Administrativos y Judiciales de los Juzgados de Extinción de Bogotá, a la Dirección Especializada de Extinción de la Fiscalía General de la Nación y a la Delegada 26 de esa Unidad, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y a las partes e intervinientes en los procesos de extinción 11001-07-04001-2012-00042-00/01 y 11001-22-2000-2020-000148-00. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones y se opuso a las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones: i) incumplimiento del presupuesto de la inmediatez; ii) reiteración de argumentos en el escenario del proceso ordinario, con lo que se busca extender el debate en sede constitucional y, iii) ausencia de configuración de alguna causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. b. El Juzgado 1º Especializado de Extinción aclaró que el proceso de interés de la accionante se tramitó bajo la Ley 793 de 2002.
Señaló que la demanda no cumple los requisitos generales de procedibilidad. Enfatizó que las inconformidades de la accionante coinciden con sus alegaciones en el trámite ordinario y que previamente invocó, por vía de tutela, iguales pretensiones. Por lo tanto, solicitó negar el amparo. c. El Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Bogotá informó que el expediente de extinción objetado está archivado. d. La Dirección Especializada de Extinción de Dominio y la Fiscalía 26 adscrita destacaron que la accionante confunde el carácter patrimonial de la acción de extinción con los principios y garantías aplicables al proceso penal.
Indicaron que sus argumentos no logran generar un juicio de invalidez de las decisiones atacadas a través de la tutela, las cuales se profirieron en un juicio con respeto de las garantías procesales. Así, pidieron declarar la improcedencia de la acción. e. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- manifestó que, al fungir como un mero administrador de los bienes dispuestos para el Estado en los procesos de extinción, no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante, dirigidas contra los despachos judiciales.
En ese sentido, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. f. La Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación y el Banco de la República, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva para atender las peticiones de la accionante. g. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que, si bien no intervino en los procesos de extinción de dominio cuestionados, los argumentos de la actora no tienen la entidad para alterar la presunción de legalidad de los aludidos fallos.
Por ello, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. h. La Procuraduría 319 Judicial II Penal de Bogotá reparó en que la accionante ya acudió a recursos ordinarios y extraordinarios en el proceso de extinción de dominio, a una acción de revisión rechazada y a varias tutelas declaradas improcedentes, lo que configura cosa juzgada constitucional.
Indicó que ella desconoce que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de extinción de dominio es autónoma y no depende de la condena penal. Finalmente, concluyó que la tutela es improcedente. i. La UARIV corroboró que Muñoz Santoyo está incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de secuestro. En cuanto a las solicitudes de ella, solicitó la desvinculación de la tutela por falta de competencia. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional. El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger.
Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en: i) las partes accionante y accionada; ii) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y iii) el objeto o pretensión a la que se encamina (CC T–184/2004).
El juez de tutela, por lo tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.
(CC T-1104/2008 y T- 001/2016). Ahora bien, por regla general, la cosa juzgada constitucional ampara un fallo de tutela cuando la Corte Constitucional decide no seleccionarlo para revisión o, si lo selecciona, cuando la providencia queda ejecutoriada. Sin embargo, la Corte ha levantado excepcionalmente la cosa juzgada en casos en que se exige un nuevo examen del juez constitucional.
Para ello, los accionantes deben acreditar que no existió un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión inicial o que surgió un hecho nuevo que justifica un análisis distinto. Tales circunstancias permiten dejar sin efecto la cosa juzgada, aun cuando exista identidad de partes, objeto y pretensiones. (CC SU-128 de 2024, SU-213/2023 y SU-027/2021). 4.
Caso concreto. Gloria Emelina Muñoz Santoyo, mediante apoderada, pidió a la Corte dejar sin efectos: i) las sentencias del 16 de julio de 2014 y 20 de marzo de 2019, dictadas por el Juzgado 1º de Extinción de Dominio y la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, que declararon la pérdida del derecho de propiedad sobre sus bienes y, ii) la decisión del 15 de marzo de 2022, dictada por dicho Tribunal, que rechazó la acción de revisión que ella promovió. En la demanda, Muñoz Santoyo admitió que, en otras oportunidades, ha interpuesto otras acciones de tutela con el mismo fin.
Sin embargo, fundamentó sus pretensiones en la presencia de « hechos nuevos » que, a su entender, viabilizan el ejercicio de esta acción. Estos los relacionó así: i) la Resolución N°2024-80901R de 17 de marzo de 2025, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que la reconoció como víctima de un hecho de secuestro y, ii) la sentencia de esta Corte, SP032-2025, rad. 54517. 5.
En ese sentido, de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite y de la información que reposa en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-, la Corte encuentra que los hechos, partes, y pretensiones objeto de debate en la presente acción de tutela son iguales a los que la actora reseñó previamente en varios trámites de igual naturaleza, sin variación alguna.
Nótese: a. El 1º de agosto de 2019, la Sala de Tutelas Nº3 de la Sala de Casación Penal, mediante la decisión STP10643, rad. 105.843, declaró improcedente la demanda constitucional promovida por Gloria Emelina Muñoz Santoyo. En esta, ella pidió a la Corte invalidar las aludidas sentencias que declararon la extinción de sus bienes, bajo los siguientes supuestos: i) la indebida valoración de la prueba pericial contable; ii) la falta de prueba en punto del origen ilícito de sus activos y su pertenencia a una organización crimina y, iii) vicios en el proceso penal que viabilizó la acción de extinción, los cuales concretó en la prescripción de la acción y la violación del principio de non bis in idem.
En esa ocasión, la Sala estimó que en los respectivos procesos cuestionados (penal y de extinción), se respetaron las garantías de la accionante. Descartó la vulneración de la presunción de inocencia, en tanto es ajeno a la naturaleza de la acción de extinción, en la que rige la carga dinámica de la prueba y rechazó el argumento de prescripción de los delitos por los cuales resultó condenada.
Concluyó que la tutela no procedía porque las decisiones cuestionadas eran razonables. Muñoz Santoyo impugnó la sentencia. El 9 de octubre de 2019, la Sala Civil, en el radicado STC13703, confirmó la decisión. b. El 8 de septiembre de 2022, la Sala de Tutelas Nº3 de la Sala de Casación Penal, a través de la sentencia STP12339, rad. 126.105, declaró la improcedencia de la demanda constitucional promovida por Muñoz Santoyo, contra el auto del 15 de marzo de 2022, del Tribunal Superior de Bogotá. Esto, porque la Sala de Extinción rechazó de plano la acción de revisión que ella promovió contra la sentencia de esa Corporación, que ratificó la pérdida de la titularidad de sus bienes.
En el fallo constitucional, la Corte corroboró que el Tribunal se ajustó a la Ley 793 de 2002, la cual, no contempla la acción de revisión. Además, verificó que la actora no interpuso el recurso de apelación contra el auto de rechazo, con lo que desechó el medio idóneo para controvertir lo resuelto. Impugnada la decisión, el 26 de octubre siguiente, la Sala Civil, en el radicado STC14385, coincidió con los anteriores planteamientos y confirmó el fallo. c. El 22 de junio de 2023, la Sala de Tutelas Nº3 de la Sala de Casación Penal, en la sentencia STP6653, rad. 131.383, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional que Muñoz Santoyo presentó. En esta, ella solicitó nuevamente que « se anulen los fallos proferidos» por las autoridades de extinción y la consecuente restitución de sus bienes.
Por ello, al constatar la identidad de hechos, objeto y pretensiones, la Sala estableció que el proceder de la accionante era manifiestamente « temerario » y la previno de no incurrir nuevamente en dicho comportamiento. El 25 de agosto posterior, la Sala Civil de esta Corporación, en sede de impugnación, respaldó las conclusiones de la primera instancia. (STC8387). 6.
Pues bien, la Sala no desconoce que en otras oportunidades (STP1142-2023, rad. 132.573; STP12662-2021, rad. 118646 y STP9019-2021, rad. 116898) ha reconocido que la ocurrencia de hechos nuevos, con posterioridad a un fallo de tutela, pueden viabilizar un nuevo estudio del asunto. Esa línea de pensamiento deriva, indudablemente, de las reglas fijadas por la Corte Constitucional, concretadas finalmente en la sentencia SU-128 de 2024, en materia de excepciones al principio de la cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, este no es el caso. Las razones son las siguientes: 7. La Resolución N°2024-80901R de 17 de marzo de 2025, expedida por UARIV, con la que Muñoz Santoyo ingresó al Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de secuestro, no otorga un enfoque distinto y determinante a los hechos que previamente postuló en sede constitucional.
Con este, no introdujo una variación sustancial y directa a la situación jurídica debatida. Más allá de mencionarlo como un hecho circunstancial y novedoso, los supuestos fáctico y jurídico que expone como sustento de sus pretensiones, entre la presente acción y las previamente citadas, no presentan elementos diferenciables. Además, es claro que la actora, para dar el alcance de hecho nuevo a dicho evento, parte de supuestos errados en lo que refiere a la naturaleza de la acción de extinción. En tanto mecanismo constitucional autónomo y diferenciable del poder punitivo del Estado, responde al régimen constitucional del derecho de propiedad.
Luego, aunque insista en que su reconocimiento como víctima derriba la declaratoria de responsabilidad penal que condujo al inicio del proceso de extinción, ello, en manera alguna, refiere las valoraciones de las autoridades accionadas, cuyo análisis se cimentó en la justificación del origen de sus propiedades, con independencia del curso del proceso penal.
Por lo mismo, no puede aceptarse, como hecho nuevo, la sentencia SP032-2025, rad. 54517. La Corte no advierte, y la accionante tampoco lo explicó, de qué manera el fallo abordó situaciones jurídicas novedosas que tengan relación con la finalidad de la interposición de la tutela. Tal fallo, proferido en el marco de una acción de revisión, en manera alguna se relaciona con el juicio de extinción que ella objeta. 8.
Es claro entonces, que la controversia planteada por la accionante ya fue analizada por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, insistir en ese debate es abiertamente improcedente. Ello, porque en este caso, según la jurisprudencia previamente citada, se acredita que las tutelas comparten: i) el mismo objeto: que el juez constitucional intervenga para « anular » las providencias que declararon y confirmaron la extinción de sus bienes; ii) igual fundamento: supuestos errores procedimentales en el proceso penal, que repercuten en el de extinción, en el cual, además, se valoró indebidamente la prueba aportada por la afectada para justificar el origen de sus bienes y, iii) las mismas partes involucradas: Gloria Emelina Muñoz Santoyo y las accionadas, Juzgado 1º de Extinción de Dominio y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo tanto, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional debe permanecer incólume.
Además, la Sala advierte que, aunque los referidos trámites constitucionales finalizaron con declaratoria de improcedencia de la acción, en ellos se realizaron pronunciamientos de fondo respecto de los argumentos y aspiraciones de la actora. Luego, este no es uno de aquellos casos excepcionales que permitan desvirtuar la seguridad jurídica que se suscitó con los aludidos fallos de tutela. 9.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el concepto de temeridad se relaciona con la actitud procesal del accionante, que implica actuar de mala fe y con deslealtad (CC SU-012/2020), la Corte estima, a partir de las pruebas obrantes en la actuación, que la actora incurrió en la multiplicidad de interposición de acciones por la necesidad de defender sus derechos.
Por lo tanto, no hay lugar a la imposición de sanciones. Sin embargo, se le exhortará para que se abstenga de promover nuevos mecanismos constitucionales por los mismos hechos. 10. Así las cosas, ante la verificación de la cosa juzgada constitucional y descartado el ejercicio temerario de la acción de tutela en este caso en particular, la Sala no está llamada a dictar una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas por la accionante.
La petición de amparo debe declararse improcedente. 11. Finalmente, en lo que refiere a las solicitudes adicionales de la accionante, referidas a la compulsa de copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la remisión del expediente de tutela ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la orden a la UARIV de garantizarle la compensación monetaria por su reconocimiento como víctima y actos públicos de reparación y garantías de no repetición, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, ella debe gestionarlas ante las autoridades respectivas. 12.
Conclusión. La Corte constató que el propósito de la accionante es reabrir un problema jurídico que, de fondo, ya fue decidido e hizo tránsito a cosa juzgada, a través de las acciones de tutela que interpuso previamente. De otro lado, no evidencia razones que autoricen desconocer esta situación, en los términos en que lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En consecuencia, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por Gloria Emelina Muñoz Santoyo, en contra del Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, ambos, de Bogotá. Segundo. Exhortar a Gloria Emelina Muñoz Santoyo para que, en adelante, se abstenga de instaurar acciones de tutela por estos mismos hechos.
Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6