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STP16550-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Tutela de 1ª instancia No. 120651 CUI 11001023000020210196800 Óscar Daniel Ruano Araujo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP16550-2021 Radicación n° 120651 Acta 310. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por Óscar Daniel Ruano Araujo contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y dignidad humana.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Óscar Daniel Ruano Araujo acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que el 29 de octubre de 2021 radicó los documentos exigidos para la aprobación de su práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela su solicitud no había sido tramitada.

Por lo expuesto, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares la expedición del certificado de la práctica jurídica. INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La directora de la Unidad precisó que mediante Resolución No. 8059 de 2021, procedió a reconocer el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Óscar Daniel Ruano Araujo.

Señaló que la anterior determinación fue notificada el 18 de noviembre del año en curso, al correo electrónico danielruano911@gmail.com aportado por el accionante. En otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los asuntos en su orden de llegada y no había sido posible tramitar con antelación la petición del actor. Lo anterior, debido al gran número de solicitudes gestionadas en lo que va corrido del año, que correspondían a 7.635 reconocimientos de prácticas jurídicas y 18.329 expediciones de tarjetas profesionales de abogados, entre otros trámites.

Cifras que sobrepasaban la capacidad operativa de la Unidad. Finalmente, solicitó denegar el amparo por hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de Óscar Daniel Ruano Araujo al no dar respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, elevada por el accionante el 29 de octubre del año que avanza.

Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia) En el caso particular, la inconformidad de la parte accionante recae en que radicó los documentos requeridos en aras de certificar la práctica jurídica; no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela la autoridad convocada no se había pronunciado sobre el particular.

A partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se verifica que la autoridad convocada avaló el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a Óscar Daniel Ruano Araujo, mediante Resolución No. 8059 del 18 de noviembre de 2021. Igualmente, se verificó que el citado acto administrativo fue remitido al correo danielruano911@gmail.com aportado por el interesado, el pasado 18 de noviembre del año que avanza.

Con fundamento en lo que antecede, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad demandada ya había solventado la postulación de la parte accionante. Ello, en la medida en que Óscar Daniel Ruano Araujo reclamaba un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de aprobación de la judicatura y este ya se dio.

Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. En ese orden, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.

Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 7