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STP16550-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82941 JOSÉ ANTONIO SABOGAL BIUCHE Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16550-2015 Radicación nº 82941 (Aprobado en Acta nº 427) Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO SABOGAL BIUCHE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la información obrante en la actuación, se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. JOSÉ ANTONIO SABOGAL BIUCHE fue condenado el 13 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a la pena de 12 años de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de extorsión agravada, siéndole negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Determinación contra la cual la defensa presentó recurso de apelación, cuyo desistimiento fue aceptado el 7 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En firme las diligencias fueron remitidas a la fase de ejecución, asignadas al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.

De igual manera, el procesado el 11 de noviembre de 2011 fue condenado a la pena de 139 meses de prisión como autor del delito de tentativa d e extorsión, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, cuya vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma localidad. 3.

Luego, a petición del procesado, las penas impuestas le fueron acumuladas jurídicamente por el Juzgado Cuarto de vigilancia, el cual mediante auto de 18 de julio de 2012 fijó como pena definitiva el monto de 277 meses de prisión. Providencia contra la cual no prosperó el recurso de reposición, siendo recurrida en apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmada mediante auto de 30 de septiembre de 2013. 4.

Acude el accionante JOSÉ ANTONIO SABOGAL BIUCHE al presente mecanismo de tutela para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, tras considerarlos lesionados con la acumulación jurídica de penas que fuera dispuesta, ya que estima que le fue desconocido el principio de favorabilidad en la redosificación de la pena, en tanto el descuento aplicado fue menor del que le corresponde, constituyendo una vía de hecho que ha menguado sus garantías fundamentales.

En consecuencia, solicita que se conceda el amparo constitucional, y se modifique la acumulación jurídica, en el sentido de aumentar el descuento punitivo que le corresponde. A la demanda acompañó copia de las providencias judiciales censuradas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Arribadas las diligencias a esta Corporación, se avocó conocimiento del asunto y se dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

Al respecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sostuvo que la providencia de 18 de julio de 2012, por medio de la cual se realizó la acumulación jurídica de penas a favor de JOSÉ ANTONIO SABOGAL BIUCHE respetó los parámetros legales a aplicar, partiendo de la pea más alta, sin que en momento alguno haya incurrido en los yerros que reporta el demandante en las respectivas tasaciones punitivas.

Señaló que la demanda de tutela desconoce el presupuesto de inmediatez que rige el amparo, tornando improcedente el reclamo constitucional. Aportó copia de la providencia censurada, para que los argumentos jurídicos allí expuestos sean tenidos en cuenta a la hora de decidir. 2. Por su parte, un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que no existe conculcación a los derechos del actor con la providencia judicial censurada, la cual se ajusta a derecho y sobre la cual se hizo tránsito a cosa juzgada.

Solicitó la improcedencia de la acción al desconocer el presupuesto de inmediatez. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.

En este asunto, la inconformidad del accionante se dirige a censurar la decisión de 18 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, confirmada mediante auto de 30 de septiembre de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de la cual se accedió a la acumulación jurídica de penas, toda vez que estima el accionante que la misma resultar ser una vía de hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales. 4.

De entrada, encuentra la Sala que el accionante no respetó el presupuesto general para la procedencia de la acción de tutela, referente a la inmediatez, en tanto, la última decisión censurada fue emitida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de modo que hasta la presentación del presente reclamo ha trascurrido casi dos (2) años y dos (2) meses, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.

Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] Ello, torna en improcedente el reclamo constitucional promovido contra la providencia judicial censurada, pues de lo contrario, esto es, de proceder conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Situación que además desplaza cualquier urgencia o inminencia en el reclamo constitucional, al cual acude el actor para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, cuando ha trascurrido un largo periodo desde la presunta configuración de la vulneración que alegada, sin que haya justificado su actuar tardío. 5. Además de lo anterior, de la lectura de la decisión reprobada obrante en la actuación, no encuentra la Sala configurada la afectación a que se refiere el demandante, ya que se evidencia que la misma fue adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con respeto a la normatividad aplicable, dentro de un plano de legalidad y razonabilidad que la apartan de ser una arbitrariedad, en el ejercicio de la autonomía judicial de la que están investidas las actuaciones judiciales.

Nótese que en aquella oportunidad el actor solicitó al juez ejecutor la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas por los delitos de tentativa de extorsión y extorsión agravada, razón por la cual, tras verificar el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, se determinó la pena más alta, y a partir de allí, aumentó hasta en otro tanto por la que se acumula, específicamente, en el auto de 18 de julio de 2012 el Juez Cuarto de Ejecución de Penas, precisó: Para la redosificación de la pena privativa de la libertad, se aplicará las disposiciones establecidas para el concurso de conductas punibles, contenidas en el artículo 31 del Código Penal, vale decir,, se tendrá como base de la nueva tasación la pena más grave impuesta, que para el caso particular, es la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, el 13 de junio de 2008 de ciento cuarenta y cuatro (144) meses, la cual se incrementará en ciento treinta y tres (133) meses, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (277) meses y QUINCE (15) días.

Es más, apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en segundo grado, mediante auto de 30 de septiembre de 2013, la confirmó en su integridad, resolviendo el recurso planteado, a lo cual señaló que si lo pretendido por el actor es el reconocimiento de descuentos punitivos frente a una de las sentencias que le fue impuesta, ese es un aspecto que debió haber sido debatido durante la fase de juzgamiento, sin que el juez de ejecución de penas tenga la capacidad jurídica para adecuar la pena cuando no se está en un escenario de tránsito legislativo.

Y es que, en efecto, el juez ejecutor solo puede entrar a modificar los fallos cuando se presenten los eventos consagrados en los numerales 7° y 9° del artículo 38 del Código Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, ello es, por el advenimiento de una ley posterior dando lugar a la reducción, modificación, sustitución, extinción de la acción penal o ineficacia del fallo condenatorio, sin que sea este el caso.

No puede pregonarse alguna irregularidad que active de manera excepcional el amparo constitucional, cuando se advierte que las argumentaciones de los funcionarios en sede de ejecución de penas no resultan ser caprichosas ni arbitrarias, sino por el contrario respetuosas de la potestad legal atribuida para el ejercicio de sus competencias.

Así, si el funcionario ejecutor en ejercicio de su autonomía judicial, en aplicación de las reglas de dosificación punitiva, decidió aumentar en hasta otro tanto el monto de 133 meses de prisión, en razón de la segunda sentencia a acumular, descontando solo 6 meses y 15 días de prisión, ello en momento alguno puede ser objeto de intervención constitucional, so pena de irrumpir en competencias ajenas, menos cuando se trata de una determinación razonable, sobre la cual el interesado pudo ejercer el derecho de contradicción. Las razones expuestas por el actor no configuran un requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial reclamada, lo cual torna en improcedente la acción de tutela deprecada. 6.

En consecuencia, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados y faltar al presupuesto de inmediatez, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente de la acción de tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO SABOGAL BIUCHE, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2