de segunda instancia Radicado n.° 151948 CUI: 11001020500020250265201 ESE HOSPITAL CIVIL DE IPIALES Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250265201 Radicación n.° 151948 STP1655-2026 (Aprobado acta n°036) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Empresa Social del Estado Hospital Civil de Ipiales frente a la decisión de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
En la solicitud de amparo, la parte actora pidió que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa los cuales consideró vulnerados con la decisión de rechazar la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia alegada dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rosmery Elizabeth Polo Muñoz.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora insistió en que la decisión cuestionada desconoce el precedente constitucional relativo a la jurisdicción competente para conocer de conflictos en los cuales se discute la posible existencia de una relación laboral que se encuentra subyacente u oculta en contratos de prestación de servicios suscritos con entidades públicas.
En ese sentido, hizo referencia a los Autos 147 de 2024 y 1169 de 2024, para señalar que la Corte Constitucional ha establecido que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de las demandas promovidas contra empresas estatales en donde se pretenda declarar la existencia de una relación laboral. II.
HECHOS 1. Rosmery Elizabeth Polo Muñoz presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Civil de Ipiales, con el fin de que se decrete la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de abril de 2017 hasta el 4 de abril de 2024 y se reconozca las prestaciones sociales correspondientes y, para que también, se impongan las sanciones a que hubiere lugar. 2.
En aquella oportunidad, afirmó que desempeñó el cargo de auxiliar de lavandería, sin embargo, pese a que ejercía labores propias de un trabajador oficial, su vinculación estuvo regulada por contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad de manera sucesiva. 3. La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales que, el 27 de septiembre de 2024, la admitió y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Publico. 4.
Frente a ello, la ESE Hospital Civil de Ipiales formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia al considerar que la demanda debía ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa. 5. El 14 de mayo de 2025, el Juzgado declaró no probada la excepción previa formulada por la parte demandada. 6. Apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la confirmó a través del auto de 29 de septiembre de 2025. 6.1.
Argumentó que de conformidad con el precedente consolidado en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL184 de 2019) cuando en la demanda se hace referencia a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes o a la calidad de trabajador oficial, la competencia para conocer de esas controversias radica en la jurisdicción ordinaria. 6.2.
Señaló que los Autos 186 y 3038 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional, referidos por la parte demandada en el recurso de apelación, presentan situaciones fácticas diferentes a las analizadas. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La ESE Hospital Civil de Ipiales acudió al mecanismo de protección constitucional para controvertir el auto de 29 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. En esa providencia, confirmó la decisión de primera instancia, que había declarado no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia alegada dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rosmery Elizabeth Polo Muñoz. 7.1.
En concreto, alegó el desconocimiento del precedente constitucional relativo a la competencia para conocer de las demandas en las que se discute la existencia de un contrato de trabajo con una empresa del Estado. En ese sentido, en la solicitud de amparo se refirió a los Autos 603 de 2024 y 1348 de 2024 respecto de los cuales efectuó una transcripción de algunos de sus apartes. 8.- El 3 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia STL 21044 de 2025 negó las pretensiones de la acción de tutela.
En ese sentido, tras referirse a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada, concluyó que De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia vigente que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.-En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció la Sala homóloga Laboral, no se configuró ningún defecto específico en la decisión que declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rosmery Elizabeth Polo Muñoz en contra de la ESE Hospital Civil de Ipiales. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 14. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) el auto cuestionado fue proferido en segunda instancia por lo que no procede ningún recurso y (v) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta la decisión cuestionada fue proferida el 29 de septiembre de 2025 -notificada el 30 siguiente- y la acción de tutela se interpuso el 26 de noviembre del mismo año. 15.
En el caso concreto, se observa que la Sala Laboral del Tribunal de Pasto, confirmó la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia alegada por la ESE aquí accionante. Esa decisión se fundamentó en el criterio establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación relativo a que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de un contrato de trabajo, aunque se demanda a una entidad del Estado, cuando la promotora ponga de presente que la vinculación correspondió a la de un trabajador oficial. 16.
Frente a ese argumento, en el escrito de impugnación, la parte actora alegó el desconocimiento del precedente constitucional. Ello, porque a su juicio se desconocieron las reglas fijadas por la Corte Constitucional, en esta ocasión, hizo referencia a los Autos Nos. 147 de 2024 y 1169 de 2024 en los que, afirmó, se resolvió un conflicto de jurisdicciones en asuntos de contornos similares al analizado por el Tribunal accionado. 17.
En primer lugar, la Sala encuentra que, respecto de esta causal específica de procedibilidad, esta Sala ha señalado que […] se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». 18.
Asimismo, la Corte Constitucional, (CC SU-126 de 2025, T-540 de 2017), ha establecido que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular.
(CSJ STP8324-2024, STP4239-2023, STP4940-2023, STP6265-2023, STP15904-2022) 19. En el caso concreto, la Sala observa que las providencias alegadas por la actora como desconocidas esto es, los Autos 147 de 2024 y 1169 de 2024 resuelven problemáticas diferentes a las del asunto analizado en la providencia objeto de reproche constitucional. 19.1.
En efecto, en el Auto 147 de 2024, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones en un caso en el que la demandante, quien acudió inicialmente a la jurisdicción ordinaria laboral, prestó sus servicios para la Empresa para la Seguridad Urbana de Medellín -ESU- como trabajadora en misión, vinculada a través de un contrato laboral celebrado con empresas temporales que tenían convenio con dicha entidad. 19.1.
En ese caso, la Corte Constitucional advirtió que en ese caso que era necesario determinar, a partir de las funciones desempeñadas por la demandante si se trata de un trabajador oficial o un empleado público, pretensión que debía resolver la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 20. En el Auto 1169 de 2024, se dirimió un conflicto entre las jurisdicciones laboral ordinaria y contenciosa administrativa, en un proceso promovido por una persona que prestó sus servicios para Empresa para la Seguridad Urbana de Medellín -ESU- como trabajador en misión, vinculado laboralmente a empresas temporales que sirvieron como intermediarias. 21.
De esta manera, la Sala encuentra que en los precedentes citados por la parte actora para sustentar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional no resuelven casos con los mismos presupuestos fácticos al analizado por el Tribunal accionado en la decisión cuestionada. 22. Del mismo modo, la Sala observa que el Tribunal accionado aplicó el precedente consolidado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en relación con la competencia para conocer de las demandas laborales, promovidas contra una empresa estatal, que tiene como propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo en casos en que el demandante refiere que ha ejercido las actividades propias de un trabajador oficial. 23.
En efecto, encontramos que, en ese sentido, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 3497 de 2025, reiteró dicha regla en los siguientes términos: La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla. 24.
En ese marco, se observa que el Tribunal accionado consideró que ese criterio jurisprudencial resultaba aplicable al caso analizado. Ello, a partir de lo afirmado por la demandante en torno a la existencia de un contrato de trabajo y a que las funciones que había ejercido eran propias de un trabajador oficial, en ese sentido, afirmó: Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al asunto de marras se tiene que la parte activa de la litis afirmó en el libelo demandatorio, la existencia de un contrato de trabajo que la ligó con la entidad demandada, elemento determinante de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, aunado a la solicitud de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y no de una relación laboral de carácter legal y reglamentaria.
Por otro lado, la Juez A Quo, al hacer el control de legalidad cuando admitió la demanda consideró ser la competente. 25. De esta manera, encuentra la Sala que, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, la decisión cuestionada no se torna irrazonable, en tanto, se fundamenta en el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en torno a la competencia para resolver las demandas que pretenden que se declare la existencia de un contrato de trabajo con una empresa del Estado teniendo en cuenta que bajo la regulación de un contrato de prestación de servicios ejerció actividades propias de un trabajador oficial. d. Conclusión 26.
Conforme lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Ello, porque no se encontró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto hubiese incurrido en desconocimiento del precedente constitucional, en tanto, las providencias alegadas como desconocidas resuelven casos de contornos fácticos diferentes. 27. Además, se constató que la decisión de declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia objeto de reproche constitucional, se sustentó en el precedente consolidado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de las demandas que pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con una empresa del Estado, en los casos en que el promotor manifiesta haberse desempeñado en tareas propias de un trabajador oficial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Acción de tutela 1ra. Instancia 2da. Instancia x Radicado: 151948 Accionante: ESE HOSPITAL CIVIL DE IPIALES Accionadas: Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto Problema jurídico: En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció la Sala homóloga Laboral, no se configuró ningún defecto específico en la decisión que declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSMERY ELIZABETH POLO MUÑOZ en contra de la ESE HOSPITAL CIVIL DE IPIALES.
Tema: TCPJ DECLARA NO PROBADA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora insistió en que la decisión cuestionada desconoce el precedente constitucional relativo a la jurisdicción competente para conocer de conflictos en los cuales se discute la posible existencia de una relación laboral que se encuentra subyacente u oculta en contratos de prestación de servicios suscritos con entidades públicas.
En ese sentido, hizo referencia a los Autos 147 de 2024 y 1169 de 2024, para señalar que la Corte Constitucional ha establecido que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de las demandas promovidas contra empresas estatales en donde se pretenda declarar la existencia de una relación laboral. Decisión: CONFIRMAR/NIEGA Conforme lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Ello, porque no se encontró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto hubiese incurrido en desconocimiento del precedente constitucional, en tanto, las providencias alegadas como desconocidas resuelven casos de contornos fácticos diferentes.
Además, se constató que la decisión de declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia objeto de reproche constitucional, se sustentó en el precedente consolidado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de las demandas que pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con una empresa del Estado, en los casos en que el promotor manifiesta haberse desempeñado en tareas propias de un trabajador oficial.
Sala: 12 de febrero de 2025 Proyectó: Natalia Barrera Torres 17