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STP1655-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142608 CUI: 86001220800220240013601 EDINSON OSVEIMAR RAMOS ARAUJO Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 86001220800220240013601 Radicación n.° 142608 STP1655-2025 (Aprobado acta n.°32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia   1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. b. Análisis del caso concreto.

Improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad. 2.- En el marco del proceso penal de radicado 865686000529201900360 seguido en contra de Edinson Osveimar Ramos Araujo, el 27 de septiembre de 2023[footnoteRef:2] se llevó a cabo audiencia de juicio oral ante el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Asís, Putumayo, a la cual asistió el procesado así como su defensora, Tatiana Burbano. En el acta de la audiencia se indicó que [2: Expediente ESAV radicado 142608, archivo “0022AnexosContestaRequerimientoJ2PCPUERTOASIS.”, folios 70 en adelante.] Se deja constancia que se citó al procesado a través de llamada telefónica al 3214340169 el 13 de enero de 2023, contesta se remite link del acceso, asimismo el señor Personero Municipal fue notificado en debida forma; minutos previos a la celebración de la audiencia el procesado estuvo en contacto con la señorita citadora para lo cual indico que se está tratando de conectar a la audiencia. (sic). 3.- Según constancia del 18 de junio de 2024[footnoteRef:3] en la fecha se sostuvo comunicación telefónica con Ramos Araujo con el fin de indicarle que la audiencia de juicio oral estaba programada para el 15 de octubre siguiente, así [3: Expediente ESAV radicado 142608, archivo “0022AnexosContestaRequerimientoJ2PCPUERTOASIS.”, folios 87 y 88.] 4.- Sin embargo, el procesado no asistió a la diligencia[footnoteRef:4], en la cual se fijó fecha y hora para audiencia de anuncio de sentido de fallo y lectura de sentencia, programada para el 22 de octubre siguiente. [4: Expediente ESAV radicado 142608, archivo “0022AnexosContestaRequerimientoJ2PCPUERTOASIS.”, folio 100 a 101.] 5.- En la fecha señalada[footnoteRef:5], el juzgado de conocimiento condenó a Edinson Osveimar Ramos Araujo a la pena principal de 48 meses de prisión, tras hallarlo responsable penalmente del delito de receptación. Según consta en el acta de audiencia de emisión de sentido del fallo de la misma fecha, el procesado “fue citado a través del teléfono 3214340169 el día 16/10/2024.

No contesta, se le deja el mensaje de voz y se remite el link de acceso a la Audiencia vía WhatsApp.”. La decisión en comento no fue objeto de recursos por ninguna de las partes. [5: Expediente ESAV radicado 142608, archivo “0022AnexosContestaRequerimientoJ2PCPUERTOASIS.”, folios 110 en adelante.] 6.- Por intermedio de apoderado, Edinson Osveimar Ramos Araujo interpuso acción de tutela con el fin de que se “revoque la sentencia condenatoria y en su lugar concluir que es invencible la absolución del procesado [] por no existir prueba alguna para emitir una sentencia condenatoria”.

(sic). 7.- En la decisión de tutela de primera instancia, del 29 de noviembre de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró improcedente el amparo tras considerar que se encontraba insatisfecho el requisito de subsidiariedad “siendo que el recurso de apelación, dejado de utilizar por el Procesado y su Defensora Pública, era el mecanismo idóneo para cuestionar el contenido sustancial de la sentencia en torno a los aspectos que se bosquejan en el escrito tutelar por parte del profesional del derecho que representa en sede del proceso constitucional al señor Edinson Osveimar Ramos Araujo.” (sic). 8.- A través de su apoderado el accionante impugnó la decisión en similares términos a los expuestos en la acción de tutela indicando que su reproche se traduce en la falta de defensa técnica y en que la decisión condenatoria es contraria a las normas procedimentales y sustanciales para emitir la misma, por lo que insiste en que sea revocada. 9.- Correspondería analizar si la acción de tutela es procedente para determinar si la sentencia del 22 de octubre de 2024 incurrió en algún defecto específico que permitiera dejarla sin efectos, de no ser porque de entrada la Sala advierte, como lo hizo el juez de primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente. 10.- Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso que se denuncia quebrantado a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable -la decisión cuestionada es del 22 de octubre de 2024, mientras que la tutela se interpuso el 19 de noviembre siguiente-; (iii) la irregularidad que alega el accionante tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por lo que habrá de confirmar la improcedencia del amparo.

En concreto, porque habiendo sido debidamente notificado de la audiencia de lectura de fallo (ut supra párrafos 4 y 5), el accionante decidió no asistir a la misma. De otro lado, su defensora sí lo hizo, pero optó por no interponer recurso de apelación contra el fallo que le resultó desfavorable. 13.- Adviértase además que ningún reproche hizo la parte accionante en el escrito de tutela ni en la impugnación al fallo de primera instancia sobre las notificaciones (por medio de llamadas y mensajes de WhatsApp) que recibió por parte del juzgado de conocimiento para ser enterado de la programación de las audiencias adelantas en el proceso, del que tenía pleno conocimiento. 14.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».

(CSJ STP6846- 2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005).  15.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024).

Por ende, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.  16.- Tampoco es de recibo el argumento de la parte accionante según el cual la defensora pública tuvo un mal desempeño al interior del proceso penal pues, de las piezas procesales que obran en el expediente se advierte que aquella ejerció la defensa del actor al menos desde el 18 de agosto de 2021[footnoteRef:6] - audiencia de formulación de acusación -, por lo que si algún reparo o descontento tenía aquel con el desempeño de la abogada, pudo haberlo manifestado al interior del proceso, cosa que nunca hizo, y así solicitar la designación de otro profesional del derecho de la Defensoría del Pueblo u otorgarle poder a un abogado de confianza. [6: Expediente ESAV radicado 142608, archivo “0022AnexosContestaRequerimientoJ2PCPUERTOASIS.”, folio 26.] 17.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por Edinson Osveimar Ramos Araujo.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2