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STP1655-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1091 de 1995Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 90152 CARLOS HERNÁN VALDERRAMA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1655-2017 Radicación n° 90152 (Aprobado Acta No. 32) Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS HERNÁN VALDERRAMA contra la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad, presuntamente vulnerados por las Jefaturas de Prestaciones Sociales y del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, mediante la Resolución 00503 del 27 de abril de 2010, la Policía Nacional reconoció a CARLOS HERNÁN VALDERRAMA una indemnización por incapacidad relativa y permanente equivalente a $48’191.222, en razón a que la Junta Médico Laboral 334 del 18 de noviembre de 2009, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 64,95% por hechos ocurridos en el servicio y por causa y en razón del mismo.

Más adelante, el 27 de septiembre de 2016, el accionante demandó la reliquidación de la prestación reconocida. Argumentó que el parágrafo 1º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 dispone que cuando la disminución de la capacidad sicofísica sea consecuencia directa del servicio, la compensación pertinente debe aumentarse en la mitad. Por Oficio S-2016-110523 del 9 de noviembre de 2016, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional resolvió de forma negativa su requerimiento.

A juicio del demandante esa decisión carece de justificación, porque a otros uniformados en su misma condición sí les fue cancelado el referido incremento. Por tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso administrativo. En consecuencia, solicitó que se ordene a la parte accionada que emita una nueva decisión en la que reconozca el auxilio reclamado en aplicación de las normas pertinentes.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Asesora Jurídica del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la protección constitucional demandada. Para el efecto, argumentó que la vulneración de derechos fundamentales invocada no tuvo lugar, porque la petición fue atendida de fondo y dentro del término legal.

Por lo demás, señaló que el interesado tiene a su disposición otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la determinación censurada. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Expuso que la acción excepcional de tutela se torna improcedente para atacar la resolución que negó la reliquidación de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, porque el accionante no la controvirtió a través de los recursos ordinarios ni ejercitó en su contra las acciones jurisdiccionales apropiadas.

La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esencialmente aquellos relacionados con la violación del derecho fundamental a la igualdad, en tanto varios uniformados en idénticas condiciones han sido favorecidos con la reliquidación de la mencionada prestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.

En primer lugar, advierte la Sala que si bien la decisión por medio de la cual se resolvió negativamente la petición de reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente está contenida en un oficio, ello no le quita su carácter de acto administrativo, pues independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las determinaciones que adopta, si éste contiene la voluntad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular y concreta, es un acto administrativo susceptible de control judicial.

(Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1º de noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)). En ese orden, el Oficio S-2016-110523 del 9 de noviembre de 2016 pudo ser controvertido a través de los recursos de reposición y apelación (Art. 74 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), con la finalidad de que la autoridad administrativa lo aclarara o lo adicionara respecto de la reliquidación que pretende el accionante.

Igualmente, de haber obtenido respuesta desfavorable a sus intereses, pudo refutar su contenido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). Como el accionante no agotó esos medios de defensa oportunamente, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el acto administrativo criticado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador -Sentencia SU – 111 de 1997-.

Con todo, encuentra la Corte que el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional negó la reliquidación pedida por el demandante, tras establecer que el derecho se encontraba prescrito. Para el efecto, indicó que el reajuste se hizo exigible el 2 de abril de 2010 y, acorde con la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 60 del Decreto 1796 de 2000, se extinguió el 2 de abril de 2014.

Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, se advierte que los ex uniformados a los que se les reconoció la reliquidación de la prestación reclamada obtuvieron sentencias favorables por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisamente por haber formulado oportunamente las respectivas demandas, atender diligentemente el proceso y demostrar el sustento de sus pretensiones ante la judicatura.

En contraposición, CARLOS HERNÁN VALDERRAMA no desplegó esas conductas, con lo cual incumplió el mínimo deber de diligencia. Tal circunstancia impide efectuar el juicio de ponderación sobre la razonabilidad del tratamiento desigual. En otras palabras, no puede atribuirse a la parte accionada el quebranto del derecho a la igualdad, pues ésta sólo se predica entre iguales.

Al margen de lo anterior, el actor todavía cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa del acto administrativo ante la misma autoridad que lo expidió, pues este instrumento defensivo puede ser interpuesto en cualquier tiempo, siempre que se establezca el cumplimiento de al menos una de las causales contenidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y no se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 9 de diciembre de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo solicitado por CARLOS HERNÁN VALDERRAMA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8