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STP1655-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.705 Impugnación José David Ruiz Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1655-2015 Radicación No.: 77.705 Acta No. 31 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por JOSÉ DAVID RUIZ PÉREZ, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la EMBAJADA DE CANADÁ EN COLOMBIA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo en la forma en que a continuación se indica: El señor JOSÉ DAVID RUIZ PÉREZ, señala que el 18 de agosto de 1999, sus padres, abuelos, primos y demás familiares fueron víctimas de una masacre; por ende, desde esa fecha él y sus hermanos han sido víctimas del conflicto armado interno del país, padeciendo constantemente las persecuciones de los grupos al margen de la ley, razón por la que han presentado denuncias y rendido declaraciones sobre el asunto.

No obstante lo indicado, asegura que el Estado Colombiano no les ha proporcionado la protección necesaria para salvaguardar su vida y dignidad humana, pues tras 15 años de la masacre, la misma ha sido suministrada parcialmente y sin una solución verdadera y definitiva, razón por la cual él sus congéneres (sic) consideran que están en constante peligro, en situación de intranquilidad y por ello deben esconderse.

Dado lo anterior, considerando la parte actora procedente que se les otorgue asilo en otro país, con el propósito de recobrar una vida adecuada, radicó un derecho de petición ante la Embajada de Canadá el 8 de julio de 2013, reiterado el 25 de julio de 2014, según afirma, con copia a la Presidencia de la República y a Acción Social (sic), solicitando tal colaboración, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere obtenido contestación alguna.

Por consiguiente, el señor JOSÉ DAVID solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, vida, dignidad humana, entre otros, a nombre propio y en representación de sus hermanos INDIRA VIRGELINA, JESÚS ALFREDO, FANNY, MARITZA y JULIO CESAR RUIZ PÉREZ, los cuales considera han sido vulnerados por las accionadas al no otorgarle respuesta a sus peticiones concediéndoles asilo en otro país. EL FALLO IMPUGNADO En primer término, evidenció el Tribunal que JOSÉ DAVID RUIZ PÉREZ no contaba con legitimación activa para acudir a la vía constitucional en representación de sus hermanos, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda invocada en lo que respecta a INDIRA VIRGELINA, JESÚS ALFREDO, FANNY, MARITZA y JULIO CÉSAR RUIZ PÉREZ.

Ahora bien, frente al derecho de petición formulado ante la Embajada de Canadá, precisó el A Quo que no se presentaba en el caso alguna causal que habilitara la intervención del juez de tutela de las ya expuestas por esta Sala y por la Corte Constitucional respecto de esa autoridad, «so pena de afectar el principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados y los organismos internacionales».

Frente a la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de Prosperidad Social tampoco advirtió la conculcación de las garantías del libelista, pues tales autoridades negaron haber recibido alguna petición del accionante y él no allegó prueba que acreditara sus afirmaciones. Por tales razones, negó el amparo constitucional por él invocado.

LA IMPUGNACIÓN En un farragoso escrito, critica JOSÉ DAVID RUIZ PÉREZ la determinación del A Quo, en primer término al estimar que sí ostenta legitimación en la causa por activa frente a sus hermanos, pues dice, ellos se encuentran ocultos, razón por la cual no acudieron de manera directa a la vía tutelar. Critica que señale el Tribunal la imposibilidad de instaurar una acción de tutela contra organismos extranjeros y hace elucubraciones genéricas sobre la afectación de sus derechos, su actual condición económica y la incertidumbre frente a su situación en el país, para pedir la revocatoria del fallo impugnado y que de contera, se acceda a sus pretensiones, las que se acreditan con el material aportado con la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1. Cuestión previa. No emitirá la Sala pronunciamiento alguno frente a las críticas elevadas en la alzada respecto de la determinación del A Quo mediante la cual se abstuvo de conocer la demanda invocada en representación de INDIRA VIRGELINA, JESÚS ALFREDO, FANNY, MARITZA y JULIO CÉSAR RUIZ PÉREZ, pues como bien lo advirtió el Juez Colegiado, el ahora accionante carece de legitimación activa para agenciar los derechos de sus hermanos. Lo anterior, en razón a que como lo ha expuesto esta Sala de manera pacífica, «el único recurso admitido en el Decreto 2591 de 1991 es el de impugnación, que puede intentarse sólo contra el fallo de tutela para ante el superior jerárquico, no contra las demás actuaciones que son de mero trámite » (En ese sentido, CSJ ATP, 9 de abril de 2014, Rad. 73.078;

CSJ ATP, 6 de diciembre de 2013, Rad. 70.310; y CSJ ATP, 22 de mayo de 2013, Rad. 65.410, los resaltados fuera de texto). 2. Análisis del caso concreto. 2.1. Sobre el derecho de petición, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como derecho fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación judicial. 2.2.

Frente a representaciones diplomáticas de otros países en Colombia y organismos internacionales, no es posible aplicar en similares condiciones, las reglas que para el derecho de petición ha decantado la jurisprudencia constitucional, como lo explicó la Sala en providencia CSJ STP, 13 de junio de 2013, Rad. 67.463, así: Pertinente es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 2011, luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción como principio derivado de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes”, determinó la procedente la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición, siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a continuación: “La Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones públicas; y (ii) en el evento en que la protección de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental.

En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriban para el efecto. Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos:  (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.

(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”. 5.

Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no solo son respetuosos del artículo 9º de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, como quiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales.

(Negrillas fuera de texto). Ahora bien, el actor radicó dos peticiones solicitando «asilo político» en la República de Canadá. No obstante, tal solicitud no es ajena al principio de inmunidad de jurisdicción, pues como bien lo refiere la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Refugiados – ACNUR: Los sistemas nacionales de asilo existen para determinar si las personas que solicitan asilo merecen protección internacional.

A través de procedimientos apropiados, se determina si los solicitantes de asilo califican para el estatuto de refugiado o alguna otra forma de protección internacional. Los que no califiquen pueden ser devueltos a los respectivos países de origen. Luego entonces, es cada país quien a través de los procedimientos correspondientes, determina la procedencia o no de la solicitud de asilo que impetre el individuo.

En esa función no pueden inmiscuirse las autoridades de otro Estado, bajo el riesgo de afectar los principios de soberanía e independencia de las naciones. Además, como bien lo explica la página web oficial del Gobierno canadiense: Canadá tiene el compromiso de reasentar y proteger a refugiados. Los refugiados son elegidos para reasentamiento desde el extranjero con asistencia del gobierno o mediante un patrocinio privado.

Las embajadas del Canadá en Bogotá y en Quito no aceptan solicitudes al Programa Humanitario canadiense. El reasentamiento en Canadá no es un derecho adquirido de los colombianos, que tengan o no familiares en Canadá. Derogación de la clase País de origen del programa de ayuda humanitaria - protección de personas en el extranjero. El 6 de octubre de 2011, las disposiciones reglamentarias en las que se define la clase País de origen de personas protegidas (colombianos residentes en Colombia) se derogaron.

No es posible solicitar residencia permanente en Canadá a través de este programa, ya que esta categoría de Inmigración no existe más. Por lo tanto, en esta oficina no se aceptarán nuevas solicitudes para el programa de reasentamiento humanitario en Canadá. Todas las solicitudes que se reciben desde el 6 de octubre de 2011, serán devueltas a los solicitantes sin haber sido tratadas por esta oficina.

En consecuencia, se recomienda a las personas que necesitan protección y que se encuentran en Colombia, buscar otras soluciones duraderas a sus problemas de seguridad. Existen varias organizaciones humanitarias, tanto dentro como fuera de Colombia, que brindan apoyo a colombianos que necesitan protección. (Los resaltados de la Sala). Entonces, mediante información debidamente publicada en su página oficial, el gobierno de Canadá informó la imposibilidad de admitir nuevas solicitudes de asilo a partir del año 2011, cuestión que resuelve la solicitud propuesta por el actor y descarta que haya sido vulnerado su derecho fundamental de petición, el que sobra reiterar, no es procedente cuando puede ir en desmedro de la soberanía e independencia de otros Estados.

Por esta razón, no se advierte que la citada representación diplomática haya conculcado las garantías del libelista 2.3. De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: …quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

Para el caso concreto, debe acotar la Sala que JOSÉ DAVID RUIZ PÉREZ no cumplió con el deber probatorio que le corresponde, pues afirma haber elevado dicha solicitud de asilo también ante la Presidencia de la República, pero de la atenta revisión de las diligencias no se observa que ello sea así y esa autoridad, en su respuesta a la demanda expuso que «no anexa copia con el radicado en esta Entidad, o copia del envío por algún correo certificado, por lo que se verificó con el Grupo de Gestión Documental de la Entidad, que nos informó que NO hay petición alguna suscrita por el accionante».

Esa cuestión, valida y explica el por qué no fue resuelta la petición del actor por la Presidencia de la República y ratifica la ausencia de vulneración de las garantías del demandante, razón que hace imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1996 � Aun cuando dice haberla impetrado ante la Embajada de Canadá en Colombia, el escrito tiene un sello que dice “Edificio Scotiabank”, por lo que se desconoce si tal representación diplomática recibió efectivamente la solicitud (Ver fls. 4 y 7 del cuaderno del Tribunal). � Fuente: http://www.acnur.org/t3/a-quien-ayuda/solicitantes-de-asilo/ � Ver: http://www.canadainternational.gc.ca/colombia-colombie/visas/refugees-refugies.aspx?lang=spa � Folio 26 del cuaderno del Tribunal. 1 15 _1139985127.doc