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STP16549-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Radicado 148.483 CUI 11001020400020250220200 JAVIER FERNANDO LARA PERALTA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP16549-2025 Tutela de 1.a instancia No. 148.483 Acta 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Javier Fernando Lara Peralta en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgado 2º y 5º de Ejecución de Penas, todos de Florencia, y el INPEC[footnoteRef:1]. [1: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.] II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Javier Fernando Lara Peralta expuso que, el 18 de junio de 2018, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva lo condenó a 50 meses de prisión por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo. Asegura que esa autoridad le concedió la prisión domiciliaria y permiso para trabajar. Señaló que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Florencia le revocó la prisión domiciliaria y le negó la libertad por pena cumplida.

Él apeló las decisiones. La Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito las confirmó. Argumentó que el error de los operadores judiciales consistió en revocar la prisión domiciliaria y negar la libertad condicional sin contar con los certificados de conducta y redención de pena, pues el INPEC entregó unos que no corresponden con la realidad, porque no reconoce el tiempo que él trabajó. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 24 de septiembre de 2024 y que el Juzgado rehaga la actuación. 2.

Trámite de la acción. El 5 de septiembre de 2025, la Sala admitió la acción, y vinculó al Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias y a las partes e intervinientes del proceso penal 41001-60-00586-2011-01803-00. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Florencia indicó que, desde el de junio de 2025, vigila la impuesta al accionante, pero no emitió los autos que él cuestiona. b. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva reseñó las actuaciones surtidas en el proceso con radicado 41001 6000 586 2011-01803-00, que adelantó en contra del accionante por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

La Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito informó que emitió sentencia de segunda instancia en ese proceso. Solicitaron su desvinculación del trámite constitucional. c. El Establecimiento Penitenciario Las Heliconias aseguró que, el 19 de agosto de 2025, le informó al accionante las razones por la cuales no puede redimirle pena.

El INPEC señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante ni tiene competencia para atender sus pretensiones. d. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Florencia aseguró que no tramitó proceso en contra del accionante. e. La DIAN, en calidad de vinculada, solicitó negar la tutela por ausencia de vicios en las providencias censuradas. f. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»[footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] 5.

Caso concreto. Javier Fernando Lara Peralta considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque le revocaron la prisión domiciliara y le negaron la solicitud de libertad por pena cumplida, imponiéndole cargas adicionales para probar que tenía permiso para trabajar. De otra parte, cuestiona que el INPEC y el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias le negaron la redención de pena por el término que estuvo en prisión domiciliaria y con permiso para trabajar. 6.

De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 18 de junio de 2018, en el proceso 41001-60-00586-2011-01803-00, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva condenó a Javier Fernando Lara Peralta a una pena de 50 meses de prisión y multa de $ 25.338.000, como responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

Le concedió la prisión domiciliaria. La defensa apeló. El 6 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión. b. El 29 de mayo de 2019, la Policía capturó a Javier Fernando Lara Peralta. En esa fecha, él suscribió diligencia de compromiso, por lo tanto, la autoridad lo trasladó a su residencia para el cumplimiento de la pena. c. El 14 de febrero de 2020, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Florencia le concedió autorización al sentenciado para trabajar, en el horario de 08:00 am a 04:00 pm, como técnico agropecuario en los predios rurales La Palmita y La Florida, ubicados en la Vereda la Curvinata del municipio de Valparaíso, Caquetá. d. El 10 de noviembre de 2020, en el incidente de reparación integral que promovió la DIAN, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento resolvió abstenerse de condenar al ciudadano al pago de perjuicios.

El 19 de abril de 2021, el Tribunal Superior de ese distrito confirmó la decisión. e. El 27 de abril del 2022, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Florencia le revocó Javier Fernando Lara Peralta el sustituto de la prisión domiciliaria. El accionante interpuso reposición y en subsidio apelación. Aquel despacho no repuso su decisión. El 23 de septiembre siguiente, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva confirmó la decisión. f. El 23 de septiembre de 2022, el Juzgado de Ejecución le negó al accionante la solicitud de libertad por pena cumplida.

Aquel apeló. El 22 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia confirmó aquel auto. 7. Puestas así las cosas, la Corte debe analizar si la acción de tutela es procedente para: i) dejar sin efecto la decisión que revocó la prisión domiciliaria y ii) modificar los autos que negaron la libertad. También analizará si el INPEC y/o el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias le vulneraron al accionante algún derecho fundamental.

A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto que le recovó a Javier Fernando Lara Peralta la prisión domiciliaria. 8. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

Sin embargo, Javier Fernando Lara Peralta no satisfizo el presupuesto de inmediatez, pues, entre el auto del 27 de abril de 2022, confirmado el 23 de septiembre siguiente, a los cuales el actor atribuye un defecto, y la interposición de la presente demanda –3 de septiembre de 2025- trascurrieron más de seis meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. 9.

De esta manera, advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar cerca de dos años, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descarta que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.

La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, Javier Fernando superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable.

Entonces, la Corte concluye que, frente a este aspecto, la demanda no cumple con el requisito genérico de inmediatez, que habilita la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales, lo cual torna improcedente el amparo. B. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto que le negó la libertad por pena cumplida a Javier Fernando Lara Peralta. 10.

Para resolver el segundo cuestionamiento, la Sala advierte que la demanda cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues (a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:4]; (b) el actor agotó los medios ordinarios de defensa judicial[footnoteRef:5]; (c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:6];

(d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia desconoció el tiempo que estuvo privado de la libertad y el tiempo redimido por trabajo–; (e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, (f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [4: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia] [5: Interpuso los recursos ordinarios en contra del auto, mediante el cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas le negó la libertad por pena cumplida. ] [6: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 20 de mayo de 2025, y el demandante presentó la acción de tutela el 16 de junio de 2025.

Es decir, en el límite de los 6 meses.] 11. Con todo lo especificado, la Corporación encuentra que, en los autos del 23 de septiembre de 2022 y 22 de mayo de 2025, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Florencia, evaluaron los requisitos que deben cumplirse para conceder la libertad por pena cumplida y presentaron razones plausibles para negar esa solicitud.

En efecto, establecieron que el sentenciado estuvo privado de la libertad desde el 29 de mayo de 2019 -momento en que fue capturado- hasta el 27 de abril de 2022 -fecha en la cual el juzgado ejecutor ordenó la revocatoria de la prisión domiciliaria-. Por lo tanto, de la pena de 50 meses de prisión, le faltan 14 meses 15 días. Esa argumentación, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable, porque el tiempo para descontar la pena solamente puede ser contabilizado a partir del momento en que la autoridad carcelaria puso al demandante a disposición del Juzgado Ejecutor.

Asimismo, es claro que, según el artículo 29F del Código Penitenciario y Carcelario, adicionado por el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, los efectos de tal beneficio cesaron desde el momento en que la autoridad judicial le revocó la prisión domiciliaria. Por esta razón libró boleta de encarcelación No. 008 del 27 de abril de 2022, la cual no se hizo efectiva por causas atribuibles al sentenciado. 12.

Así las cosas, si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió acreditar que el Juzgado 2º de Ejecución de penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias objetadas. Aquellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que él pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional.

Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas. Por el contrario, estas se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo adicional y alternativo al proceso ordinario. 13. Ante este panorama, la Corte concluye que no está ante una decisión irrazonable o arbitraria y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial.

Por tales razones, frente al asunto analizado en este punto negará el amparo solicitado. C. Tutela en contra del INPEC y/o el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias. 14. El 19 de agosto de 2025, el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias le informó a Javier Fernando Lara Peralta que no cumple con los requisitos para redimirle pena, comoquiera que no registró ante la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza el permiso para trabajar.

El accionante cuestiona esa respuesta, pues, en su criterio, tiene derecho a la redención de las horas que trabajó cuando estuvo sometido a prisión domiciliaria, pese a que contaba con autorización del Juzgado Ejecutor. Al respecto, la Corte advierte que, la autoridad carcelaria actuó de manera adecuada al negarse a expedir la certificación para computar la redención punitiva en cuestión. Esto, en virtud del incumplimiento del reglamento y directrices fijadas para ello.

Pues, tal como lo señaló, el accionante no le entregó a la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza algún documento que soporte la actividad que dice realizó. Es decir, que no participó en el programa de reinserción social y, aquella no tuvo la oportunidad de verificar las condiciones específicas de la prestación laboral. Entonces, la Sala concluye, la respuesta ofrecida por la entidad accionada deviene respetuosa y congruente con el ordenamiento jurídico.

Además, la desatención en los trámites referentes al beneficio punitivo deprecado no es atribuible al INPEC ni el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, como lo pretende hacer ver el accionante. Por tales razones, en este punto, también negará el amparo solicitado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo solicitado por Javier Fernando Lara Peralta contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgado 2º y 5º de Ejecución de Penas, todos de Florencia, y el INPEC. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE