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STP16549-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 83025 GISELLA PATRICIA ALTAMIRANDA NÚÑEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16549-2015 Radicación nº 83025 (Aprobado en Acta nº 427) Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GISELLA PATRICIA ALTAMIRANDA NÚÑEZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, familia y vida digna, dentro de la causa penal que se adelanta en su contra por los delitos de exportación ficticia, concierto para delinquir, falsedad en documento privado, fraude procesal, estafa agravada y enriquecimiento ilícito de particulares.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional GISELLA PATRICIA ALTAMIRANDA NÚÑEZ para lograr la protección de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, al debido proceso, defensa, familia y vida digna, presuntamente lesionados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de segunda instancia de 23 de octubre de 2015, por medio de la cual revocó el beneficio de la prisión domiciliaria que le fuera reconocido en el fallo de primera instancia, dictado el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

En sustento, estima la accionante que se incurrió en una serie de irregularidades de hecho y derecho en el fallo de segundo grado, toda vez que el Tribunal revocó tal beneficio de manera arbitraria sin que fuera un aspecto a dilucidar, en tanto no fue objeto de apelación por parte de los recurrentes, extralimitando sus funciones al decidir, no solo al decretar su detención intramural, sino además aumentándole la pena de prisión. Señala que no fueron valoradas las circunstancias en las que se encuentran sus menores hijos, a cargo de una persona de la tercera edad (abuela), quien no puede procurarles la protección y el cuidado que requieren, desconociendo su calidad de madre cabeza da familia.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, se confirme la prisión domiciliaria que le fue reconocida por el A quo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 1.

En respuesta, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla aportó copia de la sentencia de 23 de octubre de 2015, a través de la cual resolvió el recurso de apelación presentado contra la condena de 27 de mayo de este año, impartida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa localidad, en el sentido de modificar las penas impuestas, revocando el beneficio de la prisión domiciliaria que le fuera reconocido a GISELLA PATRICIA ALTAMIRANDA NÚÑEZ.

Agregó que contra dicha determinación fue interpuesto el extraordinario recurso de casación por parte de la defensa de la accionante, el cual se encuentra en trámite, corriendo términos para la presentación de la demanda, cuyo vencimiento será el próximo 16 de diciembre del año en curso. 2. Por su parte, un Magistrado del Tribunal accionado solicitó la improcedencia de la acción al estar en curso el proceso de que se trata, sin que pueda el juez constitucional adelantar decisiones del exclusivo resorte del juez natural.

Además, resaltó que la providencia de segunda instancia reprobada no configura los defectos demandados, al estar ajustada a derecho, emitida en el pleno marco de sus facultades legales y constitucionales. Dentro del término otorgado los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia de segundo grado de 23 de octubre de 2015, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual se modificó la pena de prisión que le fue impuesta a GISELLA PATRICIA ALTAMIRANDA NÚÑEZ por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y se revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, dentro del proceso penal que se le adelanta en su contra por los delitos de exportación ficticia, concierto para delinquir, falsedad en documento privado, fraude procesal, estafa agravada y enriquecimiento ilícito de particulares. 3.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse: Con la presente acción, el demandante pretende que se invalide la providencia que se viene de mencionar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos al debido proceso y defensa, familia y vida digna, ya que estima la revocatoria del beneficio domiciliario desconoce su calidad de madre cabeza de familia; sin embargo, encuentra la Sala que contra el fallo de segundo grado, emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, la defensa de la accionante interpuso el extraordinario recurso de casación el cual se encuentra en curso, siendo ese el escenario natural e idóneo para el logro de sus pretensiones.

De la información arrimada por la Secretaria del Tribunal accionado, se tiene que una vez leída la decisión censurada, el defensor de ALTAMIRANDA NÚÑEZ entabló recurso de casación, el cual está en trámite en esa dependencia, surtiendo el término posterior común de 30 días para la presentación de la demanda, conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con vencimiento el próximo 16 de diciembre del año en curso, como lo reportó el mismo Tribunal.

En otras palabras, está pendiente de definirse el asunto puesto a consideración ya que la decisión judicial que censura la accionante por esta senda, aún no han cobrado ejecutoria, en tanto no se han resuelto los recursos que contra ella proceden. Y es que hasta tanto el juez natural no resuelva de fondo el asunto, no puede el juez constitucional adelantarse a emitir valoraciones o disertaciones sobre la legalidad de las sentencias emitidas dentro del proceso censurado, como si se tratase de una instancia paralela al trámite previsto por el legislador para la resolución de los asuntos, menos cuando resulta evidente que el proceso aún está en curso. 5.

Recuerda la Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

En consecuencia, al faltar la demandante al presupuesto de subsidiariedad, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por GISELLA PATRICIA ALTAMIRANDA NÚÑEZ, a través de apoderado por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9