Tutela de 1ª instancia nº. 120628 CUI: 11001020400020210236000 Sigifredo Bravo Pertuz DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16548-2021 Radicación n° 120628 Acta 310. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Sigifredo Bravo Pertuz contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la Unidad Administrativa de Indemnización y Reparación a las Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acaecida dentro del proceso seguido contra los postulados Óscar Darío Ricardo Robledo y Reinaldo Salgado Avilés. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 17 Delegada de Justicia y Paz de Medellín, la Defensoría de Familia de Chigorodó, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto referenciado.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el accionante que su familia vivía en el Municipio de Valencia, Córdoba, vereda Cocuelo Limón, donde sus padres poseían un predio de aproximadamente 40 hectáreas, lugar al que el 26 de junio de 1976 arribaron cuatro hombres desconocidos y asesinaron a su padre, por lo que su madre tomó la decisión de huir junto con sus hijos.
Afirmó que para el año 1977 se acentuaron en el sector denominado El Trazo, en un terreno de 12 hectáreas, no obstante, para el año 1996 fueron víctimas de desplazamiento forzado por el ingreso de grupos paramilitares comandados por Raúl Emilio Hasbun Mendoza, quienes acabaron con la vida de una gran cantidad de personas, así que se vieron en la obligación de abandonar el territorio con destino a Chigorodó, Antioquia.
Precisó que para el año en mención tenía una finca en el corregimiento de Blanquiset en la que funcionó la cooperativa Cootragroblam, pero el paramilitar Jesús Emilio Úsuga Carmona los despojó del predio. Afirmó que en el año 1999 personas armadas ingresaron a su vivienda, asesinaron a su hermano y secuestraron a su madre, lo que causó un nuevo desplazamiento de la familia.
Acotó que entre los años 2001 y 2002 recibió un predio por parte del INCODER, denominado Lomas Aisladas del kilómetro 27 de la vía Panamericana, pero fue objeto de amenazas por parte de unos paramilitares, quienes se apoderaron a la fuerza del territorio. Indicó que en el año 2013 gente del Clan del Golfo lo obligaron a huir de una parcela llamada Faro en Valencia, Córdoba.
Precisó que los hechos anteriormente narrados fueron puestos en conocimiento de las autoridades, sin embargo, a la fecha (i) el Tribunal de Justicia y Paz del Distrito Judicial de Medellín no ha emitido sentencia de reparación integral; (ii) la Unidad Administrativa de Indemnización y Reparación Integral a las Víctimas no ha indemnizado a su familia y (iii) la Unidad de Restitución de Tierras no les ha devuelto los predios, por lo que acudió al actual amparo constitucional.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se tutele sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se indemnice a su familia por los desplazamientos y hechos violentos que sufrieron, así como también que se restituyan los predios “parcela 7 corregimiento las lomas aislada sobre carretera panamericana kilometro 27 municipio de turbo…y en valencia córdoba el predio faro 5 la esperanza parcela 2…” (sic en todo el texto).
INTERVENCIONES El Fiscal 157 Seccional de apoyo al despacho 48 Delegado ante el Tribunal de Medellín informó que a nombre del accionante figuran los siguientes registros: · Carpeta 373394 por el delito de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 29 de noviembre de 1999, asunto en el que se imputó a los postulados Raúl Emilio Hasbun Mendoza, Óscar Darío Ricardo Robledo y Reinaldo Antonio Salgado Avilés y, está pendiente que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín emita sentencia. · Carpeta 321960 por el punible de desplazamiento forzado, caso en el que el 29 de septiembre de 2021 se profirió orden a policía judicial tendiente a documentar el hecho, ya que el postulado Raúl Emilio Hasbun Mendoza no lo aceptó. · Carpeta 463142 por desplazamiento forzado y en la que se determinó remitir el expediente a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal que documenta los acontecimientos de la extinta Casa Castaño. La Representante de Víctimas de la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, indicó que actualmente representa a la familia Bravo Pertuz en el caso No.392, asunto que esta a cargo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en donde en enero de 2020 se finalizó el trámite de incidente de reparación integral y, a la fecha no se ha proferido fallo.
La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que se posesionó en el cargo en mayo de 2019, periodo en el que ha tramitado los diversos procesos a su cargo, entre ellos el del postulado Olimpo de Jesús Sánchez Caro y otros 15 exintegrantes del Ejército Revolucionario Guevarista y del que surgieron 16 postulados, por lo que se realizó lectura de sentencia que finalizó el 18 de noviembre de 2021.
Manifestó que también cuenta con varios casos con multiplicidad de postulados, a saber, el de Raúl Emilio Hasbun Mendoza y otros 28 exintegrantes del Bloque Bananero de las AUC; Heberth Veloza García, alias HH y otro de Raúl Emilio Hasbun Mendoza junto con 94 exintegrantes de los Bloques Bananero y Calima de las AUC; Ramiro Vanoy Murillo con el bloque Minero de las AUC y Fredy Alonso Pulgarín Gaviria de los comandos armados del Pueblo CAP, procesos acumulados y respecto de los que se han adelantando las audiencias pertinentes y que, a la fecha, han continuado llegando imputaciones parciales.
Adujo que frente al caso concreto los intereses del accionante se circunscriben a los hechos No 392 y 485 “núcleo familiar 79”. El primero es respecto del delito de homicidio en persona protegida y secuestro simple por acontecimientos ocurridos el 26 de noviembre de 1993 y, el segundo por desplazamiento forzado de la familia Bravo Pertuz en el año 1996.
Indicó que esos procesos ingresaron al despacho por reparto individual del 18 de diciembre de 2012 y, a la fecha, se han realizado las múltiples audiencias de acumulación, así que actualmente se procesa a 29 exintegrantes del Bloque Bananero de las AUC, lo que ha estado revestido de complejas diligencias para formular cargos y establecer el contexto de los crímenes, con la existencia de abundante material probatorio.
Precisó que después de un largo trayecto, el 28 de enero de 2020 culminó el trámite de incidente de reparación integral, así que el asunto pasó al despacho para la elaboración de la sentencia. Adujo que el gran cumulo de trabajo y la complejidad de los casos se han afectado por las contingencias vividas por la pandemia COVID19, como, por ejemplo, los inconvenientes para las conexiones virtuales, ya que muchos postulados e incluso víctimas, no cuentan con recursos para conectarse a las audiencias.
La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que el accionante presentó solicitud de restitución de los predios denominados “Parcela 7” del corregimiento Lomas Aislada, vereda Las Babillas del Municipio de Turbo, Antioquia y “El Faro Grupo 5 La Esperanza” del corregimiento Mata de Maíz en el municipio de Valencia, Córdoba, a los que se les asignó el número ID66466 y ID148193.
Frente al primero informó que actualmente se está en la etapa probatoria en la que el 17 de noviembre se efectuó diligencia de ampliación de hechos. Respecto del segundo manifestó que el 6 de agosto de 2014 se inició el estudio y, después de surtido el debido proceso, en determinación No 0384 de 24 de abril de 2015 se decidió no inscribir en el RTDAF el predio, ya que no se acreditó que los hechos hubiesen obedecido a conflicto con grupos armados ilegales, acto contra el cual el actor presentó los recursos de ley que resultaron contrarios a sus intereses.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el sub judice, los problemas jurídicos se contraen a determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, la Unidad Administrativa de Indemnización y Reparación Integra a las Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras lesionaron el derecho fundamental al debido proceso de Sigifredo Bravo Pertuz al (i) no haberse emitido sentencia de primera instancia de reparación integral, (ii) no entregarse la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado y los hechos violentos que sufrió la familia del precitado ciudadano y (iii) no restituirse los predios “Parcela 7” del corregimiento Lomas Aislada, vereda Las Babillas del Municipio de Turbo, Antioquia y “El Faro Grupo 5 La Esperanza” del corregimiento Mata de Maíz en el municipio de Valencia, Córdoba.
Así las cosas, frente al primer tema planteado, esto es, la mora judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.
(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
De cara al sub iudice, se advierte que el asunto objeto de reproche son los procesos seguidos contra los postulados Óscar Darío Ricardo Robledo y Reinaldo Salgado Avilés, identificados con los números 392 y 485, los que están a cargo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Verificado el informe rendido por la precitada dependencia judicial, se desprende que en dichos asuntos ingresaron al despacho por reparto del 18 de diciembre de 2012 y, a lo largo de los años se han acumulado diversas audiencias de acumulación, tal y como lo determina la Ley de Justicia y Paz, teniendo actualmente el procesamiento de 29 exintegrantes del Bloque Bananero de las AUC.
Igualmente se aprecia que el 28 de enero de 2020 culminó el trámite de incidente de reparación integral, así que el asunto pasó al despacho para la elaboración de la sentencia. Sin embargo, por ser un caso tan complicado, ha llevado mucho más tiempo de lo normal por el contexto de los crímenes que desplegaron y que involucra pretensión de condena por 735 hechos que corresponden a 2.915 delitos con un total de 4.521 víctimas directas e indirectas, lo que se ha visto entorpecido por las circunstancias extraordinarias que se han vivido por la pandemia COVID19.
Además de lo anterior, la Sala no puede desconocer que el despacho demandado cuenta con un gran cúmulo de asuntos de alta complejidad en los que se procesa a múltiples postulados y con gran número de víctimas, lo que hace que los procesos sean resueltos en tiempos más extensos. En tal contexto, en sentir de la Sala la alegada mora se encuentra justificada, por lo que se niega el amparo en tal sentido.
Ahora, en lo que atañe a la Unidad Administrativa de Indemnización y Reparación Integra a las Víctimas por no entregarse la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado y los hechos violentos que sufrió su familia, debe indicarse que el accionante no individualiza a los integrantes de su núcleo familiar respecto de los cuales, al parecer, pretende la protección. En adición a ello, tampoco alega su calidad de agente oficioso, ni acredita los requisitos descritos por la jurisprudencia para que opere dicha figura, pues no demuestra la imposibilidad en que se encuentran sus parientes para acudir por sí mismos a la acción de tutela.
Razón por la cual, no cuenta con la legitimidad en la causa por activa para representar los interese de sus familiares, como consecuencia de ello, el presente reclamo constitucional se estudiará únicamente frente al accionante. Aclarado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional reiterativamente ha sostenido que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.
La mencionada corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013, reiterada en la T-450 de 2019, unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado. Con fundamento en la citada jurisprudencia, se ha sostenido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).
En ese orden, si hay lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización y el debido proceso establecido en la Resolución 1049 de 2019, por medio de la cual “…se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización…”.
En ese contexto, la pretensión de Sigifredo Bravo Pertuz está destinada a fracasar, ya que, de un lado, no acreditó haber cumplido con el debido proceso ante la UARIV para lograr el pago de la indemnización y, de otro, no se aprecia que la mencionada entidad lo este sometiendo a trámites injustificados o imponiéndole cargas que no debe soportar, ya que para ordenar el pago inmediato de la indemnización se debe agotar el proceso establecido y analizar si en el caso concreto existe alguna causal de priorización, esto en aras de preservar el derecho a la igualdad que le asiste a las miles de víctimas que se encuentran en similar o idéntica situación. De cara a la restitución de los predios “Parcela 7” del corregimiento Lomas Aislada, vereda Las Babillas del Municipio de Turbo, Antioquia y “El Faro Grupo 5 La Esperanza” del corregimiento Mata de Maíz en el municipio de Valencia, Córdoba, se debe indicar que la garantía constitucional al debido proceso se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales.
Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho. Debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, por lo cual los particulares deben ceñirse a los procedimientos previamente establecidos.
En ese sentido, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015 establecen las actuaciones y fases para la inclusión de víctimas y predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y, por ello, la Unidad de Restitución de Tierras posee todo un debido proceso de cuya observancia y resultados depende la entrega, o no, de los predios.
Así, en el sub judice no se aprecia acción u omisión que afecte las garantías constitucionales de Sigifredo Bravo Pertuz, ya que frente al predio “El Faro Grupo 5 La Esperanza”, radicado No. ID66466, se observa que el 20 de marzo de 2018 se surtió el trámite de microfocalización, el 30 de junio de 2021 se inició formalmente el estudio de la solicitud, estando actualmente en etapa probatoria, donde el 17 de noviembre se escuchó al accionante en diligencia de ampliación de hechos y, los días 18 y 19 de tal calenda, al tercero interviniente, actuación que está en curso.
Respecto del predio “Parcela 7”, radicado No. ID148193, la Unidad de Restitución de Tierras el 6 de agosto de 2014 dio trámite al análisis de la solicitud y, en Resolución 0384 de 24 de abril de 2015 tomó decisión de fondo en la que determinó “no inscribir en el RTDAF la solicitud presentada por el solicitante, bajo el argumento de que no se enmarcó en lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pues los hechos relatados y demostrados, obedecieron a conflictos ocurridos entre particulares y no existe prueba alguna de vinculación de grupos armados ilegales, por parte de las personas que ostentaban la posesión del bien, por lo que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria entrar a estudiar las circunstancias bajo las cuales se configuró el acto de perturbación, con el objeto de que se determine una posible responsabilidad penal o civil de quien presuntamente privó del derecho a la propiedad”.
Tal decisión fue debidamente notificada al accionante, quien presentó recurso y, en resolución de 28 de septiembre de 2015 se confirmó la negativa, por lo que el 6 de octubre de dicho año lo resuelto cobró ejecutoria. En ese orden de ideas, lo decidido por la Unidad de Restitución de Tierras no se advierte caprichoso, ya que, de conformidad con las pruebas recopiladas y el análisis acucioso del caso concreto, concluyó que el predio no debía ser incluido en el RDTAF.
Aunado a ello, el demandante tuvo la oportunidad de presentar acción de nulidad contra los mencionados actos administrativos, sin embargo, no lo hizo y, en la actualidad, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para que se investigue lo acontecido con el predio y, por ende, su pretensión no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados por Sigifredo Bravo Pertuz.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 17