República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 83103 OCTAVIO TEZ GARCÍA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16548-2015 Radicación nº 83103 (Aprobado en Acta nº 427) Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OCTAVIO TEZ GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en actuación que involucró al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por el presunto delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la información obrante en la actuación se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. En audiencia preliminar, celebrada el 14 y 15 de septiembre de 2007, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le formuló imputación a OCTAVIO TEZ GARCÍA y otros, por el presunto delito apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, previsto en el artículo 327A del Código Penal; misma fecha en la que fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2.
El 12 de octubre de 2007, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los implicados por la conducta imputada, cuya formulación de acusación se realizó el 17 de octubre de ese año. 3. Los días 24 de abril, 23 de julio, 4 y 5 de noviembre de 2008 y 4 de mayo de 2009 se realizó la audiencia preparatoria, con iniciación del juicio oral el 5 de mayo de 2009, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, en cuyo trámite se han presentado nulidades y apelaciones en la fase de la práctica probatoria, entre otras situaciones. 4.
En la sesión de juicio oral de 16 de abril de 2015, a petición de la bancada defensiva, el funcionario de conocimiento decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal a favor de varios acusados, entre ellos, OCTAVIO TEZ GARCÍA, por el delito implicado. Contra la anterior determinación, la Fiscalía entabló recurso de apelación. 5.
El 20 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de no decretar la preclusión de la investigación, respecto de OCTAVIO TEZ GARCÍA y otros, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. En sustento, consideró el Tribunal que dentro de las circunstancias fácticas expuestas en la actuación, y conforme a las estipulaciones convenidas entre las partes, se tiene OCTAVIO TEZ GARCÍA y otros, para el momento de la comisión de los hechos eran funcionarios de ECOPETROL y, por lo tanto, revestían la calidad de servidores públicos, por lo que para efectos de la prescripción, independientemente de la circunstancias imputadas o no por la Fiscalía, le es aplicable el aumento de la tercera parte de que trata el artículo 83 del Código Penal (sin la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011), razón por la cual contabilizando el término de prescripción, este fenómeno aún no ha ocurrido.
Por lo anterior, regresaron las diligencias al despacho de origen, para continuar el trámite.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional OCTAVIO TEZ GARCÍA para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera lesionados con la decisión de 20 de mayo de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual fue revocada la preclusión de la investigación por prescripción decretada en primera instancia, para en su lugar, continuar con las diligencias en su contra.
Estima el accionante que al calcular el término de prescripción de la acción penal, aumentando los términos bajo la modalidad de servidor público, le genera un detrimento a su derecho de defensa, al sentirse sorprendido por la inclusión de tal agravante, el cual no le fue imputado, ni acusado por la Fiscalía, quebrantando además, el principio de congruencia. En consecuencia, solicita conceder el amparo constitucional reclamado, revocando la providencia de segunda instancia de 20 de mayo de 2015, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, dejar incólume la declaratoria de preclusión por prescripción de la acción penal proferida el 16 de abril de este año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por el delito determinado en la acusación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, así como a partes e intervinientes en el asunto penal que se censura en la demanda, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
Al respecto fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, señaló que luego de haber sido revocada la preclusión dictada dentro de las diligencias, procedió a fija fecha para la continuación de la audiencia de juicio oral, siendo aplazada a petición de la Fiscalía, y nuevamente señalada para el 15 y 16 de diciembre de 2015, estando pendiente de proceder.
Señaló que en momento alguno incurrió en vía de hecho, respetando y acatando las decisiones proferidas por su superior, sin que pueda atribuírsele alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor. 2. Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal accionado, requirió la negativa del reclamo constitucional, al no haber incurrido en vulneración de derechos, pues la providencia censurada fue debidamente argumentada y ajustada a derecho, sin que comporte los yerros que se demandan.
Aportó copia del auto reprobado, para que los argumentos allí expuestos sean tenidos en cuenta a la hora de decidir. Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, mediante sentencias C-590/05 y T- 015/12, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. 3.
En el presente caso, el accionante OCTAVIO TEZ GARCÍA se muestra inconforme con la decisión de 20 de mayo de 2015, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual revocó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, decretada el 16 de abril de este año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa localidad, respecto del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, endilgado al accionante.
Sostiene el interesado que tal determinación es constitutiva de una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales, toda vez que el delito imputado y relacionado en el escrito de acusación no incluye el agravante de servidor público, por lo que dicha conducta ya prescribió, resultando contrario a derecho que para efectos de la prescripción, el Tribunal haya incluido el aumento por servidor público, sorprendiendo a la defensa. 4.
Desde ahora, advierte la Sala que se descarta la presencia de alguna causal específica de procedibilidad que obligue conceder el amparo deprecado, ya que la providencia que se pretende dejar sin efecto, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; por el contrario, fue emitida en el decurso del procedimiento ordinario, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental al actor, ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver en este caso. 5. Del material probatorio arrimado, observa la Sala que las razones argüidas por el Tribunal accionado para revocar la preclusión por prescripción de la acción penal seguida contra OCTAVIO TEZ GARCÍA, fueron debidamente sustentadas bajo parámetros fácticos, normativos y jurisprudenciales que soportan sus argumentaciones, pues encontró en la imputación fáctica y en las estipulaciones probatorias acordadas dentro de la actuación, que el implicado y otros, se encontraban vinculados laboralmente con la empresa ECOPETROL S.A., ostentando la calidad de servidores públicos y, por lo tanto, para efectos de la prescripción, merecedores del incremento punitivo por tal circunstancia, independientemente de que haya sido o no atribuida, en la adecuación punitiva.
En palabras del Tribunal accionado se indicó: [S]i la convocatoria a juicio se hizo por el tipo penal de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan previsto en el artículo 327A del C.P., sin consideración a la causal de agravación reglada en el canon 327 E, ello no incide en el cálculo de la prescripción –en cualquiera de los dos momentos, antes o después de la interrupción-, sencillamente porque la disposición aplicable para ese asunto en particular es la norma específica de la prescripción, dígase el artículo 83 sustancial que prevé un tiempo más amplio para el ejercicio de la acción penal, cuando por ejemplo del agente se predica la calidad de servidor público (…).
Que no se haya enrostrado en la imputación y posteriormente en la acusación, la agravante genérica prevista en el canon 327E del C.P., es una falencia que la Fiscalía debe asumir y que en verdad como lo abandera la defensa, el juez no tiene por qué remediar, so pena de lesionar el principio de congruencia, pues en el evento de una sentencia adversa, ésta solo podrá edificarse sobre la base de los cargos acusados, y por los cuales se solicite la condena (…).
Se parte de la base de la imputación fáctica detallada en el escrito de acusación, en la que se aprecia –sin perder de vista las labores de investigación previas a las diligencias de allanamiento y capturas (…)- que dentro de la presunta actividad ilícita de apoderamiento de hidrocarburos denunciada, se encuentra comprometidos funcionarios de la empresa ECOPETROL S.A., (…) considerando la Fiscalía tener EMP y EF para enjuiciar entre otros al señor (…)OCTAVIO TEZ GARCÍA (operadores de patio)(…).
Ahora, vista la estipulación No. 3 (…) las partes convinieron: (…) las personas acusadas (…) estaban vinculadas laboralmente con la empresa COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, para el momento de los hechos que se investigan (…). Lo anterior, para precisar que, si bien a los acusados en mención no se les atribuyó a la acusación la circunstancia de agravación específica que ritua el artículo 327 E del C.P., para efectos estrictos de la prescripción no puede recibir el mismo trato que un particular, dado que por haber laborado para la época de los hechos en la empresa ECOPETROL S.A., revisten la calidad de SERVIDORES PÚBLICOS y en ese orden el término a aplicar es el previsto en el artículo 83, inciso 5°, entiéndase sin la modificación de la Ley 1474 de 2011, art. 14.
(Folio 29 respuesta Tribunal) (Negrilla fuera de texto) Adecuados se tornan los razonamientos del Tribunal en la providencia censurada, en tanto respetan la normatividad aplicable en materia de prescripción, examinando los aspectos facticos y procesales traídos al proceso, de los cuales evidenció que en efecto, el acusado, para la época de los hechos, ostentaba la calidad de servidor público, confunde el accionante las consecuencias de tal circunstancia agravante para efectos de contabilizar el término prescriptivo, y para determinar la tasación punitiva a la hora de decidir de fondo el asunto, adelantándose a reprochar una presunta calificación que agravará la punibilidad, ante una eventual sentencia en desfavor, cuando ello no ha ocurrido.
No advierte la Sala alguna arbitrariedad en los argumentos utilizados por el Tribunal accionado, sino por el contrario, los encuentra lógicos y razonables, soportados en la normatividad procesal aplicable y en la situación fáctica de la actuación, orientados a reencaminar el debido proceso, sin que resulten vagos, caprichosos o infundados.
No puede el juez constitucional por esta senda subsidiaria entrometerse a realizar una valoración exógena a las conclusiones a las que válidamente arribó el juez natural en segunda instancia, en pleno ejercicio de la autonomía judicial de la que se encuentra investido. 7. Tampoco consigue el actor demostrar el yerro o la incorrección que presenta como lesiva de sus derechos fundamentales, cuando se advierte que la revocatoria de la preclusión, no es más que el reconocimiento del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a todas las partes e intervinientes en la actuación, en cuyo desarrollo, bien puede activar los diferentes medios de defensa judicial con los que cuenta, en ejercicio de su derecho de defensa, ya sea técnica o material, para derruir fáctica y jurídicamente las atribuciones punibles enrostradas, así como la teoría del caso de la Fiscalía, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para el efecto.
La mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, ya que no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar. 8.
Lo anterior resulta suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional pretendido por OCTAVIO TEZ GARCÍA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por OCTAVIO TEZ GARCÍA, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2