Tutela de primera instancia Nº 120686 CUI: 11001020400020210238500 UGPP DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16547-2021 Radicación n° 120686 Acta 310. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 86914.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.
HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Héctor Miguel Alvarado Alfonso solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal en cuantía del 75% del último salario que devengó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, así como también el pago de las mesadas adicionales con los respectivos aumentos indexados.
El asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que a través de la sentencia de 9 de noviembre de 2018, condenó a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación convencional sobre 14 mensualidades pensionales al año con cuantía inicial al año 2012 de $2.089.722,17. De otro lado dispuso que la demandada debía pagar el retroactivo pensional a partir del 21 de noviembre de 2014.
Frente a esa decisión la UGPP promovió recurso de apelación, que fue asumido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuya sede, el 13 de marzo de 2019 revocó el fallo y absolvió de las pretensiones a la demandada. Héctor Miguel Alvarado Alfonso interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ SL3339-2021, 9 jun 2021, rad 86914, casó la providencia del Tribunal y confirmó la emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Inconforme con esa determinación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp - promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia antes mencionada.
Explicó que la Colegiatura tutelada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, dado que la decisión carece de apoyo probatorio al no haberse valorado en debida forma el acerbo existente, pues Héctor Miguel Alvarado Alfonso cumplió 55 años el 25 de enero de 2012, época en la que ya no existía la Convención Colectiva 1998-1999, además, la mesada 14 solo puede ser conferida a quienes hubieren adquirido el derecho pensional antes de 25 de julio de 2005 o, del 31 de julio de 2011 cuando la mesada a reconocer fuese inferior los 3 SMLMV.
Adicionalmente destacó que se configura un defecto material o sustantivo porque se desconoció los requisitos de la Convención Colectiva 1998-1999 y su vigencia, lo que a la par conlleva a un desconocimiento del precedente jurisprudencial. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto las sentencias adversas a sus intereses y, en consecuencia: a.- DEJAR sin efectos la sentencia del 09 de junio de 2021 dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, en el proceso laboral ordinario No. 11001310501220170074100 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y derecho a la mesada catorce al señor HÉCTOR MIGUEL ALVARADO ALFONSO, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005. b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se confirme la decisión de segunda instancia dictada el 13 de marzo de 2019 en el proceso laboral ordinario No. 11001310501220170074100, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL quien revoco lo decidido en primera instancia por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en fallo del 09 de noviembre de 2018, por encontrar demostrado que el señor HÉCTOR MIGUEL ALVARADO ALFONSO, no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce.
SUBSIDIARIAS. En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 09 de junio de 2021 proferida por el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar” INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La apoderada de Héctor Miguel Alvarado Alfonso indicó que su representado cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, tal y como lo determinó el Juzgado Doce Laboral del Circuito y lo ratificó la Sala de Casación Laboral, determinaciones que contario a lo alegado por la parte demandada, no son contrarias a derecho.
La Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto la decisión judicial que tomó, se ajusta al análisis del caso concreto y las normas y jurisprudencia aplicables. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 86914, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo CSJ SL3339-2021, 9 jun 2021, rad 86914, casó la providencia del Tribunal y confirmó la emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que dispuso condenar a la UGPP a reconocer a Héctor Miguel Alvarado Alfonso la pensión de jubilación convencional sobre 14 mensualidades pensionales al año con cuantía inicial al año 2012 de $2.089.722,17 y el pago del retroactivo pensional a partir del 21 de noviembre de 2014.
A voces de la parte actora, la Sala accionada desconoció sus derechos superiores en la providencia mencionada pues, pues Héctor Miguel Alvarado Alfonso no cumple con la totalidad de los requisitos de la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010, fecha de límite de su vigencia y, tampoco los del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce.
Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que en CSJ SL3339-2021, 9 jun 2021, rad 86914, la Sala accionada casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que para la fecha de desvinculación del trabajador, éste ya tenia mas de 20 años de servicio, por lo que para ese momento había adquirido el derecho pensional convencional y, el acto legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos antes de su expedición. En palabras de la Sala accionada: 1) Alcance del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 La preceptiva en comento es del siguiente tenor: ARTÍCULO 41º.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado por la Sala).
PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Pues bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, respecto al primer parágrafo allí estipulado.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos; (ii) para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada empresa, y (iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o 55 si es hombre.
Así, en el anterior precedente judicial concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años, y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración. Bajo el anterior panorama, no se discute que para el 27 de junio de 1999, fecha de desvinculación del actor de la empresa, aquel tenía más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, de modo que en ese momento adquirió el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento. 2) El Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos antes de su expedición Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.
En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación superior perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional, pues se reitera que este se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.
Así, si bien el Tribunal expresó que para causar la pensión convencional bastaba acreditar el tiempo de servicios, pues la edad era un presupuesto de exigibilidad, lo cierto es que al considerar que este hito temporal debía cumplirse según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, en últimas lo entendió como un presupuesto para su estructuración y no de mera exigibilidad o, lo que es igual, no advirtió que el derecho ya se había adquirido, de modo que incurrió en error y por tanto se casará totalmente el fallo impugnado.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala accionada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Aunado a lo anterior, la parte demandante cuenta con la posibilidad de iniciar, si a bien lo tiene, la demanda de revisión sin que para ello sea necesario suspender los efectos de la sentencia de casación atacada. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11