Tutela de 2ª Instancia n.° 101717 Blanca Rocío León Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16547-2018 Radicación n. 101717 (Aprobado Acta n. 402) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Blanca Rocío León Fernández frente a la decisión proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de Vida de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: [La señora] BLANCA ROCÍO LEÓN FERNÁNDEZ, manifiesta: i) Que tiene la calidad de víctima dentro del proceso con SPOA 760016000193201642148 que cursó en la Fiscalía 15 Seccional Unidad Vida de Cali, por la muerte de su hija, Anyela Lorena Salazar León, quien falleció en un accidente de tránsito. ii) Que cuando le dio poder a su abogado ya había pasado la audiencia de imputación y no se había realizado la reclamación formal ante la Aseguradora, por lo que su apoderado inició el trámite de inmediato. iii) Que mediante petición del 19 de septiembre de 2018 su apoderado solicitó a la Fiscalía 15 Seccional ordenar a los peritos contables del CTI cuantificar los perjuicios materiales causados por el accidente donde falleció su hija; pues necesita aportarlo a la Aseguradora y para el proceso de Responsabilidad Civil. iv) Que "la semana pasada" su apoderado recibió un oficio de la fiscalía accionada donde manifiesta que lo solicitado "no es un elemento material probatorio para determinar responsabilidad en aras de los postulados de verdad y justicia" indicando que es inconducente e inoportuna la obtención del dictamen; respuesta que considera violatoria de sus derechos fundamentales.
Petición: la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la accionada que "ordene a los peritos contables del CTI que cuantifiquen los perjuicios materiales causados por el accidente que tuvo mi hija y que le causó la muerte, pues tengo ese derecho como víctima que soy". LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que la Fiscalía accionada atendió, de manera oportuna y de fondo, la solicitud presentada por la accionante.
Manifestó que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse dentro de una investigación penal que se encuentra en curso, por lo que le corresponde a la demandada como titular de la acción penal, adelantar todas las gestiones objeto de denuncia. LA IMPUGNACIÓN Blanca Rocío León Fernández presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, dentro de la indagación al interior de la cual ostenta la calidad de víctima. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que: […] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002).
Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
(CC T-215A-2011). 3. En ese contexto, se advierte que mediante oficio n.° 193201642148 del 24 de septiembre de 2018 el Fiscal 15 Seccional de la Unidad de Vida con sede en Cali, le informó al apoderado de la accionante que no era procedente ordenar la realización de un dictamen contable donde se cuantifiquen los daños materiales, debido a que: […] no es un Elemento Material Probatorio para determinar responsabilidad en aras de los postulados de verdad y justicia, para el suscrito es inconducente e inoportuno la obtención de dicho dictamen.
De otra parte las víctimas le han confiado la salvaguarda de sus derechos, por lo cual lo invito para que ejerza y los obtenga como Abogado que es de las víctimas. Así las cosas, resulta claro que la Fiscalía accionada se pronunció de fondo sobre el requerimiento presentado por la parte accionante, sin que se observe ninguna irregularidad por el hecho de no haber accedido a sus pretensiones.
Por las razones expuestas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 29 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folio 29 – cuaderno n.° 1. PAGE 7