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STP16544-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela primera instancia Radicado: 148.613 CUI 110010204000202502276-00 Beatriz Elena Hincapié de Rozo JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP16544-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 148.613 Acta 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Beatriz Elena Hincapié de Rozo, mediante apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones y Teresa de Jesús Betancur Ríos.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Beatriz Elena Hincapié de Rozo, mediante apoderado, afirmó que, el 24 de marzo de 1974, contrajo matrimonio con José Gabriel Rozo Zapata. Al fallecimiento de este, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- le reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes. No obstante, de manera paralela, Teresa de Jesús Betancur Hincapié solicitó también a esa entidad la sustitución pensional; esto, por haber convivido con Rozo Zapata, en calidad de compañera permanente, de 1989 al 2017.

Sin embargo, Colpensiones negó la solicitud. Por esa razón, Teresa de Jesús promovió proceso ordinario. El 9 de mayo de 2023, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones. El 8 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión. El 5 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia (CSJ SL2992-2024).

Beatriz Elena advirtió que, como consecuencia de esa decisión, su mesada pensional se redujo al 37%. En ese sentido, argumentó que esa última determinación incurre en ostensibles « defectos de valoración probatoria », en tanto privilegió testimonios contradictorios e ignoró el fundamento de Colpensiones para negar la prestación pensional a Teresa de Jesús. Además, « desconoció el precedente constitucional aplicable » en punto de la distribución pensional entre varios beneficiarios.

Precisó que, con ello, la Corte acreditó una supuesta convivencia simultánea que, en realidad, nunca existió. Por lo anterior, instauró acción de tutela en contra de la referida autoridad, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión extraordinaria y, en su lugar, ordenarle a la Sala Laboral emitir una de reemplazo « concediendo [le] la pensión de sobreviviente al 100% ». 2.

Trámite de la acción. El 9 de septiembre de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes del proceso ordinario 05001-31-05015-2018-00433-01/00. El 17 de septiembre posterior, negó la medida provisional. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su actuación. Señaló que la providencia se ajusta al ordenamiento jurídico y que el simple disenso de la accionante no representa una transgresión de derechos.

Por ello, solicitó negar el amparo. b. El Tribunal Superior de Medellín remitió el link del expediente ordinario. c. El Juzgado 15 Laboral de Medellín reseñó las actuaciones a su cargo en el proceso 2018-00433-00 y adjuntó el vínculo del proceso digital. d. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- solicitó su desvinculación del trámite tutelar, en tanto carece de facultad jurídica para atender las pretensiones de la accionante. e. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.

Resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de legalidad. En ese sentido, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción. f. Teresa de Jesús Betancur Ríos, mediante apoderado, indicó que las inconformidades de la accionante ya fueron debatidas en el trámite ordinario.

Por ello, resaltó que que el propósito de ella es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Finalmente, señaló que la tutela no responde a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía judicial del artículo 228 de la Constitución Política adquiere mayor fuerza, pues faculta al juez para apreciar discrecionalmente las pruebas y formar su criterio, siempre que actúe bajo criterios de razonabilidad y respete los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. 5.

En cuanto al defecto específico por desconocimiento del precedente, este se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional. 6.

Caso concreto. La Corte debe decidir si, en la providencia CSJ SL2992-2024 de 5 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión Nº2 de la Sala de Casación Laboral incurrió en algún error específico que vulnere los derechos fundamentales de la accionante y amerite la intervención excepcional del juez constitucional. 7. Delimitado en esos términos el asunto objeto de debate, la Sala advierte, en primer lugar, que la accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, pues: a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; b) contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no procede ningún recurso; c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:2]; d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías (esto es, que la Corte incurrió en una indebida valoración de las pruebas que acreditan que no existió una convivencia simultánea del fallecido José Gabriel Rozo Zapata, con Beatriz Elena Hincapié de Rozo y Teresa de Jesús Betancur Ríos); e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. ] [2: Al respecto, la Sala observa, en la trazabilidad de la interposición de la tutela, que el 17 de marzo de 2025, el apoderado de Hincapié de Rozo radicó el expediente bajo el asunto «Impugnación Fallo sentencia SL2992-2024…» lo que condujo a que no se le imprimiera el trámite debido.

Luego del requerimiento del abogado, el 5 de septiembre de 2025, la Sala Laboral remitió la tutela a esta Sala para conocerla en primera instancia. Así las cosas, la Corte concluye que la decisión atacada se dictó el 5 de noviembre de 2024 y la demandante presentó la acción de amparo, por medio de correo electrónico, el 17 de marzo de 2025.

Es decir, en el límite de los 6 meses. ] Así las cosas, es viable el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que habilitan el amparo extraordinario. 8. Pues bien, la Sala de Descongestión Nº4 estableció, en primer lugar, que, sin mayor alcance, la demandante acusó al Tribunal de incurrir en errores de hecho.

Sin embargo, no explicó qué pruebas no fueron valoradas o indebidamente apreciadas. Por esa senda, además, criticó las determinaciones de Colpensiones, cuando ello es impropio en el ámbito casacional. Señaló que, aun cuando la recurrente alegó múltiples vicios procesales en la comunicación de las actuaciones en primera y segunda instancia, lo cierto es que dichas inconformidades debieron ventilarse ante las respectivas instancias y no en sede extraordinaria de casación. Descartó el uso de los documentos contentivos de la investigación administrativa de Colpensiones, especialmente, del acta de un comité de conciliación, comoquiera que no estaba suscrita y no hay prueba en el expediente de su autenticidad.

Así las cosas, luego de poner de presente la impropiedad de las postulaciones de la actora a la luz de las causales de casación, indicó que, tratándose de la posibilidad de reconocer a varios beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el Tribunal fundamentó con base en la prueba, que Beatriz Elena Hincapié de Rozo, como cónyuge y, Teresa de Jesús Betancur Ríos, como compañera permanente, tenían derecho a acceder a la aludida prestación, en proporción al tiempo de convivencia que cada una tuvo con el fallecido.

Al respecto, precisó que la censora tenía la carga de atacar los fundamentos del fallo con base en la prueba hábil en casación. Sin embargo, no señaló los errores cometidos por el Tribunal ni sustentó cuáles fueron las inconsistencias de valoración probatoria en punto de la acreditada convivencia de Teresa de Jesús con el causante. Finalmente, destacó que el Tribunal no incurrió en errores de razonamiento.

Por el contrario, acertó en sus conclusiones al valorar la prueba obrante en la actuación bajo el principio de la libre formación del convencimiento, según el artículo 63 del CSTSS[footnoteRef:3]. [3: Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. ] En tal virtud, la Sala Nº4 de Descongestión no casó la sentencia del Tribunal que reconoció a Beatriz Elena Hincapié de Rozo y a Teresa de Jesús Betancur Ríos, como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte de José Gabriel Rozo Zapata. 9.

Puestas, así las cosas, la Corte observa que la Sala accionada motivó las razones por las cuales, en este caso, no era posible concluir que el Tribunal erró en sus apreciaciones. Ello, porque la recurrente en casación no desvirtuó la valoración probatoria de la Corporación ni acreditó, con pruebas hábiles, que Teresa de Jesús no convivía con el causante.

Además, reparó en la imprecisión de los cargos, las vías de ataque y en general, en el incumplimiento de los requisitos técnicos exigidos para demandar en casación. Para ello, se basó en las evidencias aportadas al proceso y la jurisprudencia vinculante para el caso concreto. Esto, comporta un análisis y solución seria y ponderada al problema jurídico que planteó aquella y de paso, descarta la estructuración de los defectos que la accionante le atribuye. 10.

Es que las inconformidades de ella, en realidad, no se relacionan con una falta de motivación en la sentencia objetada o con el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales (los cuales, por demás, no enunció), ni versan sobre la estructuración de alguno de los vicios que posibilitan conceder el amparo contra providencias judiciales. Planteó su desacuerdo, a modo de alegato de instancia, cuyos fundamentos coinciden con lo expuesto en el recurso de casación, como si la acción de tutela constituyera un medio paralelo o incidental de los procesos ordinarios. 11.

Recuérdese que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituye una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, la cual se ejerce bajo el principio de autonomía judicial. Esto impide que el juez de tutela se inmiscuya en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte; discrepancia que no torna incorrecta e injusta la decisión judicial demandada.

Por el contrario, esta se presume legal y acertada. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso. 12.

Conclusión. La Sala observa que la autoridad judicial accionada sí efectuó una valoración integral de las normas y jurisprudencia que rigen la materia, por lo que no evidencia que en la sentencia demandada concurran vicios específicos que legitimen la intervención excepcional del juez de tutela. 13. Ante este panorama, la Sala negará la solicitud de amparo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela presentada por Beatriz Elena Hincapié de Rozo, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones y Teresa de Jesús Betancur Ríos. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2