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STP16544-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 101681 Heriberto de Jesús Moreno Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16544-2018 Radicación n. ° 101681 Acta n. 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Heriberto de Jesús Moreno, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

Al presente trámite fueros vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 05579-3105-001-2014-00063-00.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El gestor del amparo, por medio de apoderado judicial acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Como situaciones determinantes para la invocación del mecanismo preferente señaló las siguientes: 1) Que mediante contrato verbal a término indefinido, laboró al servicio del señor Ignacio Ramírez Gómez, desde el 14 de marzo de 1996, desempeñándose como fumigador en la finca “La Coquera”; que el 30 de diciembre de 2013, el empleador canceló su contrato de trabajo sin que mediara justa causa. 2) Que mientras duró la relación laboral no fue afiliado a la seguridad social, por lo que interpuso demanda ordinaria laboral, pretendiendo el reconocimiento y pago por despido injusto y la pensión sanción. 3) Que en providencia del 22 de febrero de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, concedió las pretensiones solicitadas por el demandante. 4) Que la decisión fue apelada, y el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, en fallo del 14 de julio de 2017, las revocó; y modificó el numeral cuarto en el sentido de condenar en costas a la parte demandante. 5) Manifesta que «El juez de segunda instancia incurrió en indebida valoración probatoria por cuanto si bien examinó las pruebas testimoniales debió examinar en conjunto todas las pruebas aportadas y practicadas en la misma, esto es frente al interrogatorio de parte del demandante el señor HERIBERTO DE JESÚS MORENO, pues es este el que vivió y conoce de primera mano el motivo del porqué se dio un despido sin justa causa.

Así mismo, el ad quem debió valorar algunos elementos esto es, debió preguntarse por qué una persona de 60 años querría voluntariamente terminar el contrato laboral si ya había trabajado desde 1996 hasta el año 2013 (cerca de 17 años) cuando le faltaban 2 años para pensionarse, cuando por su edad se le dificulta conseguir empleo en otra parte.

Situación que desde la sana crítica y las reglas de la experiencia dan fe de que el demandante es una persona de la tercera edad que se encuentra revestida de protección constitucional reforzada […]». Por lo que pide a través del mecanismo preferente: «ORDENAR, la nulidad o revocatoria de la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 del Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral, bajo el radicado 05579-31-05-001-2014-00063-01, a fin de que se garantice el debido proceso y el mínimo vital […]».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la parte actora tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión en la que el Tribunal Superior de Antioquia no accedió a sus pretensiones, encaminadas a que se declarara la existencia de un contrato laboral con Ignacio Ramírez Gómez y, en efecto, se ordenara el pago de las sanciones por despido sin justa causa y de la pensión sanción. Resaltó que el accionante no acudió a la vía que tenía a su alcance para controvertir las discrepancias con la decisión, a su juicio lesiva de garantías superiores y, con dicha omisión, quebrantó el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

Adujo que el actor incumplió el principio de inmediatez, al presentar la demanda luego de haber trascurrido más de un año, desde que el Tribunal demandado profirió la decisión contraria a sus intereses, circunstancia «que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que trascurra tanto tiempo para reclamar los derechos que [el actor] considera le asisten».

LA IMPUGNACIÓN Heriberto de Jesús Moreno, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra los herederos de Ignacio Ramírez Gómez.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión se advierte que Heriberto de Jesús Moreno se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra los herederos de Ignacio Ramírez Gómez, al negar a sus pretensiones encaminadas a que se declarara la existencia de un contrato laboral con Ramírez Gómez y, en efecto, se ordenara el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y de la pensión sanción. Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. Adicionalmente, la Sala considera que el accionante no probó la incidencia directa que la negativa de la concesión de sus pretensiones tenga en su mínimo vital, cuestión que no puede suponer el juez constitucional, pues «la mera conjetura o suposición de afectación de los derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente acción es improcedente» [Corte Constitucional, sentencia CC T-187-2009].

Así las cosas, no procede el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. (Subrayas fuera de texto) CC T-1316-2001. Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2