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STP16542-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 190 de 1995Ley 1952 de 2019Ley 24 de 1992Ley 527 de 1999

CUI. 11001020400020250208200 Tutela de 1.ª instancia n.° 148203 MARÍA ALEJANDRA TURRIAGO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16542-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 148203 Acta n.° 237 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la demanda de tutela instaurada por MARÍA ALEJANDRA TURRIAGO contra la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del trámite de tutela 11001311800120250010901, el Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme los antecedentes procesales de esta actuación, se sabe que, MARÍA ALEJANDRA TURRIAGO interpuso una primera acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, comoquiera que el 6 de mayo de 2025 presentó petición en relación con el crédito educativo No. 2770428, no obstante, adujo que, al haber transcurrido el término establecido para obtener respuesta, dicha entidad no se pronunció al respecto.

El conocimiento de ese reclamo le fue asignado por reparto, en primera instancia, al Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado 1100131180012025010900. Dicho despacho, luego de concluir que la entidad accionada cumplió con la obligación de emitir un pronunciamiento de fondo en cada una de las peticiones, negó el amparo invocado.

Destacó que el alcance de ese derecho se circunscribía a obtener una respuesta, clara, oportuna y congruente, más no necesariamente favorable a lo solicitado. En desacuerdo con lo decidido, la actora impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue confirmado mediante proveído del 31 de julio de 2025 por la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. MARÍA ALEJANDRA TURRIAGO acude nuevamente a la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, reprochando que las decisiones emitidas por los despachos accionados « avalaron una respuesta formal, incompleta, evasiva y sin valor jurídico ».

Cuestiona, que se desestimaron los argumentos centrales sobre capitalización de intereses sin autorización legal, falta de publicación del acto administrativo en el Diario Oficial, inexistencia de fórmula financiera o TIR clara, incremento desproporcionado del crédito (más del 125%), falta de estudio de condonación pese a cumplimiento de requisitos y modificación unilateral del contrato sin consentimiento.

En ese orden, solicita se ordene al ICETEX « emitir respuesta completa, técnica, jurídica y certificada a las 30 preguntas formuladas, con acto administrativo, firma de funcionario público competente y publicación en el Diario Oficial ». A su vez, « que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, por las presuntas faltas disciplinarias del ICETEX y de los magistrados que convalidaron la violación de mis derechos fundamentales ».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 26 de agosto del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá informó que negó la primera acción de tutela promovida por la aquí accionante, sin vislumbrar vulneración alguna del derecho alegado.

Remitió el expediente digital para el estudio pertinente. El apoderado judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior -ICETEX enfatizó que el presente asunto pretende reabrir un debate concluido. Asimismo, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó improcedente el presente asunto comoquiera que « la competencia para revisar sentencias de tutela es exclusiva de la Corte Constitucional, dado su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo preceptuado el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros, el de subsidiariedad y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Este último requisito, según ese Cuerpo Colegiado, busca impedir que se cree «una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC T-272/14).

De igual manera, esa Corporación explicó que en caso de aceptarse la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela la efectividad del amparo «quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer» (CC SU-1219/01, reiterada en la Sentencia CC T-286/18). Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627/15).

Por ende, la tutela procede cuando se trata de  «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC, T-373/14). En el caso examinado, MARÍA ALEJANDRA TURRIAGO pretende se deje sin efecto el fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2025, al interior del asunto 11001311800120250010901, para que, en su lugar se ordene un nuevo pronunciamiento de fondo que ordene al ICETEX emitir una respuesta completa, técnica, jurídica y certificada de las 30 preguntas formuladas en relación con el crédito educativo ID No. 2770428.

De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error del despacho accionado en la motivación de la providencia reprochada precisamente porque la censura de la accionante recae sobre la solución brindada al fondo del asunto. En todo caso, se advierte a la accionante que aún cuenta con la posibilidad de insistir a través de la Procuraduría General de la Nación o de la Defensoría del Pueblo - según lo establece el Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:1], expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional-,  en la selección para la revisión de la acción de tutela cuestionada en este trámite, con el fin de exponer su inconformidad en contra de aquella.   [1: Artículo 57.

Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  ] No obstante, se constata que el trámite reprochado 11001311800120250010901, no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por consiguiente, se exhortará a la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en el marco de sus competencias, agilice el envío del expediente correspondiente para cumplir con el propósito indicado.

Por último, en cuanto a la compulsa de copias pretendida, se le recuerda a MARÍA ALEJANDRA TURRIAGO que podrá presentar la queja disciplinaria, que estime necesaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019[footnoteRef:2]. [2: La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.] Así las cosas, se declarará improcedente la protección invocada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MARÍA ALEJANDRA TURRIAGO.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en el marco de sus competencias, agilice el envío del expediente 11001311800120250010901 ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16542-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 148203 Acta n.° 237 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la demanda de tutela instaurada por MARÍA ALEJANDRA TURRIAGO contra la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del trámite de tutela 11001311800120250010901, el Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Función de