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STP16542-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Ley 1960 de 2019

Tutela de 1ª instancia nº120621 CUI 11001020400020210235300 Luis Hernando Orjuela Simbaqueva DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16542-2021 Radicación n°120621 Acta 310. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Luis Hernando Orjuela Simbaqueva, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 48 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el procedimiento constitucional rotulado con el número 11001-31-09-048-2021-00043-00.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el 17 de marzo de 2021 el actor presentó demanda de tutela contra la Comisión Nacional Del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Integración Social. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 48 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, autoridad que dispuso negar el amparo invocado, en fallo de 5 de abril de 2021.

El interesado impugnó la sentencia. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente demanda de tutela, no ha recibido respuesta alguna, pese a que ha formulado varios derechos de petición a los despachos judiciales que conocen o conocieron su caso. Corolario de la anterior, Luis Hernando Orjuela Simbaqueva pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que informen el estado actual del proceso de su interés, «toda vez que han trascurrido más de 9 meses sin que se me haya notificado el fallo de segunda instancia y no se han contestado las peticiones que he presentado en ese sentido». INFORMES La Secretaria del Juzgado 48 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá indicó que concedió la impugnación propuesta por el actor, en auto de 16 de abril de 2021 y el 19 de idénticos mes y año remitió el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su resorte.

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso «que previa verificación con el escribiente asignado al despacho del magistrado Jairo José Agudelo, se pudo determinar que este empleado incurrió en error al no dar cumplimiento oportuno a la decisión adoptada por el Ponente, omitiendo realizar de forma oportuna la notificación del fallo de tutela, aduciendo dificultades por la virtualidad y por el gran cumulo de trabajo que a diario debe tramitar».

Así, destacó que «verificado el asunto se procedió de forma inmediata a librar las comunicaciones correspondientes de lo cual se adjunta copia del trámite para su conocimiento». La Secretaría de Integración Social de Bogotá manifestó que en este caso existe carencia actual de objeto por hecho superado, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó fallo de segunda instancia el 3 de mayo de 2021, a través del cual revocó la providencia recurrida y amparó los derechos del libelista.

En consecuencia, ordenó a esa entidad y a la Comisión Nacional de Servicio Civil lo siguiente: (…) hacer un estudio de su caso particular, en lo pertinente, con observancia del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-340 de 2020, en lo relativo a la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, teniendo en cuenta la vigencia de la lista de elegibles de la que él hace parte, así como el reporte que haya efectuado o formalice la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL de las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas del mismo cargo o cargos equivalentes no convocados que hayan surgido con posterioridad a la Convocatoria No. 818 de 2018.

A su vez, destacó que la aludida sentencia fue notificada el 16 de noviembre de 2021; y de inmediato «procedió con el trámite administrativo interno a fin de cumplir con la orden específica impartida a esta Entidad, motivo por el cual en la actualidad la Subdirección de Gestión y Desarrollo de Talento Humano se encuentra adelantando las gestiones pertinentes.» La Comisión Nacional de Servicio Civil recalcó que existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que esa entidad no es la llamada a resolver el problema jurídico planteado.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una supuesta omisión en la que ha incurrido un cuerpo colegiado de distrito judicial.

El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 48 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá lesionan o amenazan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición de Luis Hernando Orjuela Simbaqueva. Pues, aparentemente, han tardado en tramitar y resolver la impugnación que presentó al interior del procedimiento constitucional radicado con el número 11001-31-09-048-2021-00043-00, donde las accionadas son la Comisión Nacional Del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Integración Social.

Cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. (Énfasis fuera de texto) En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo.

Pues, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (institución encargada de atender lo reclamado por el suplicante), con su actuar, salvaguardó el derecho fundamental de petición, como pasa a verse. La demanda de tutela fue interpuesta el 10 de noviembre de 2021. La misma fue repartida en igual fecha. Al día siguiente se asumió el conocimiento.

Así, se dispuso la notificación de tal determinación, junto con el libelo introductorio, a las autoridades judiciales accionadas e instituciones administrativas vinculadas. De acuerdo con lo indicado por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y lo corroborado por la Secretaría de Integración Social de Bogotá, el fallo de segunda instancia fue proferido el 3 de mayo de 2021 por dicho cuerpo colegiado, a través del cual revocó la providencia recurrida y amparó los derechos invocados por el actor, al paso que ordenó lo pretendido por él. Dicha decisión fue notificada el 16 de noviembre de 2021 a su correo electrónico personal, el cual coincide con el indicado en el libelo introductorio ( luishorjuelas@hotmail.com ).

Incluso, un colaborador del Magistrado Ponente se comunicó con el libelista y ratificó esa situación. Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente a las prerrogativas constitucionales en comento, de no ser porque la presunta conducta que generaba la lesión alegada por Luis Hernando Orjuela Simbaqueva, fue conjurada por la referida entidad judicial, conforme quedó detallado, antes del proferirse este fallo.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección. Pues, se itera, la pretensión del memorialista quedó integralmente satisfecha en el curso de esta actuación y cualquier orden sería insustancial por la carencia actual de objeto. No obstante, se exhortará al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que active mayores y mejores controles de forma periódica, en aras de prevenir a futuro las situaciones descritas y que provocaron la presente acción constitucional.

Procurar por un orden integral en las oficinas judiciales, en la actual circunstancia coyuntural provocada por el coronavirus COVID- 19, la cual acarrea vicisitudes e incidencias, posiblemente impediría la ocurrencia de circunstancias embarazosas. (CSJ STP9814-2021, 15 jul. 2021, rad. 117862) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo reclamado por Luis Hernando Orjuela Simbaqueva.

Segundo: Exhortar al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que active mayores y mejores controles de forma periódica, para prevenir a futuro las situaciones descritas y que provocaron la presente acción constitucional. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9