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STP16542-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n.° 102009 Fernando Javier Anaya Ricardo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16542-2018 Radicación n. 102009 Acta n.402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Fernando Javier Anaya Ricardo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.° 1100160000055200901233.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que el 18 de mayo de 2012 el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Fernando Javier Anaya Ricardo a 134 meses de prisión por el delito de actos sexual violento agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.

Contra esa determinación la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación y el 13 de febrero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital la ratificó. 1.3. Inconforme con lo anterior, Anaya Ricardo presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Resaltó que los demandados dejaron de practicar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos objeto de investigación y así demostrar la ausencia de responsabilidad penal. Mencionó que fue juzgado dentro de una actuación en la que no tuvo la oportunidad de asistir a las diligencias por haber sido declarado contumaz. Solicitó declarar la nulidad de las referidas diligencias. 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá El Juez adujo que el amparo es improcedente, debido a que no se puede acudir al mismo como si se tratara de una tercera instancia de la justicia ordinaria. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Secretario indicó que mediante decisión del 13 de febrero de 2013 [cuya copia remitió], ese cuerpo colegiado confirmó la condena impuesta en contra del accionante por la comisión de la conducta punible de acto sexual violento agravado, la cual no fue recurrida en casación por ninguna de las partes.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual violento agravado. Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, al ser sentenciado a 134 meses de prisión por el delito de acto sexual violento agravado. Lo primero que conviene destacar es que desde que Fernando Javier Anaya Ricardo fue convocado a la audiencia de formulación de imputación, se enteró del proceso penal adelantado en su contra, y aunque no concurrió a la misma, lo cierto es que sí designó un abogado de confianza, quien estuvo presente en la declaratoria de contumacia del accionante.

Lo anterior significa que Anaya Ricardo tenía la obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no utilizó, por lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia -13 de febrero de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda -29 de noviembre de 2018-, ha transcurrido más de cinco (5) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Por otro lado, frente a la presunta carencia defensiva alegada por Fernando Javier Anaya Ricardo, se observa éste fue asistido por una defensa técnica que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus posibilidades presentó los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A quo se pronunció en la sentencia. Asimismo, nótese como una vez proferido y debidamente notificado el fallo de primera instancia, el togado público del actor apeló la decisión, la que en todo caso, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior demuestra que su defensa fue dinámica, propendiendo en todo momento proteger los intereses del enjuiciado, hoy accionante.

Por ende, la queja que en la hora de ahora esgrime no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el actor estuvo asistido por un apoderado judicial quien concurrió al juicio y se notificó de los actos procesales trascendentales. Distinto es que la táctica por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado de aquél. En todo caso, el peticionario no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador.

Por las anteriores consideraciones el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Fernando Javier Anaya Ricardo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 22 a 30 – cuaderno n.° 1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Aunque el accionante fue asisitido por un abogado de confianza durante la etapa de juzgamiento, lo es que al interior de la audiencia de juicio oral, se designó un defenosr público que lo representó en las demás fases del proceso.

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