CUI 11001220400020250347301 Tutela de 2.a instancia 148572 MARÍA GLADYS TRIANA RODRÍGUEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16541-2025 Tutela de 2.ª instancia n. º 148572 Acta n.º 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de Thatiana Isabel Salazar Triana y Héctor Enrique Salazar Triana, quienes actúan en representación de su progenitora, MARÍA GLADYS TRIANA RODRIGUEZ; contra la sentencia del 2 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La apoderada judicial asegura que MARÍA GLADYS TRIANA RODRÍGUEZ es víctima dentro de una indagación penal seguida por el delito de acceso carnal violento. Precisa que se trata de una persona adulta mayor en condición de discapacidad, circunstancia que la convierte en sujeto de especial protección constitucional. 2.
Sostiene que la fiscalía accionada ha omitido la práctica del recaudo probatorio encaminado a garantizar la efectiva salvaguarda de los derechos de la víctima, en la medida en que ha desatendido la recolección de elementos probatorios indispensables. En su criterio, tal omisión o demora constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la afectada a la dignidad, integridad física y psíquica, así como a la verdad, la justicia, la reparación y el acceso a la administración de justicia. 3.
Agrega la apoderada judicial que la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales manifestó verbalmente carecer de personal de policía judicial asignado, razón por la cual no ha podido adelantar las diligencias urgentes de la investigación. Considera que esa explicación no resulta una justificación válida, puesto que la Constitución impone a la Fiscalía la obligación de asegurar la recolección inmediata de elementos materiales probatorios, mediante la coordinación interinstitucional con los cuerpos de policía judicial disponibles.
Aun así, el argumento esgrimido por la funcionaria configura, en criterio de la accionante, una dilación injustificada que profundiza la afectación de los derechos de la víctima y desconoce el deber de diligencia reforzada en los casos que involucran sujetos de especial protección constitucional. 4. Por lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales de TRIANA RODRÍGUEZ y que se ordene a la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales ejecutar de manera prioritaria y expedita los actos urgentes aún pendientes dentro de la investigación penal, adoptando medidas de protección diferenciales acordes con su condición de mujer adulta mayor y persona en situación de discapacidad, e incluso, de ser procedente, se disponga la imposición de una medida de aseguramiento.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. La Fiscalía 73 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales informó que en su despacho cursa la noticia criminal 110016000023202502841, originada por la denuncia presentada el 2 de junio de 2025, en la que figura como víctima MARÍA GLADYS TRIANA RODRÍGUEZ y como indiciado Yohannys Ramírez Avilés, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 6.
Señaló que el 2 de junio de 2025 se recibió la actuación del primer respondiente, en la que se allegó la hoja de urgencias de la Fundación Santa Fe de Bogotá, documento que da cuenta del presunto delito cometido en el Hogar Geriátrico Arcángeles. Dichas diligencias fueron asignadas en esa fecha a la Fiscalía 211 Local URI de Usaquén. Indicó que dentro del expediente reposa el informe ejecutivo FPJ-3 de 6 de junio de 2025, suscrito por la investigadora, junto con las entrevistas FPJ-14 rendidas por el uniformado Rubén Darío Galindo Laverde y por Héctor Enrique Salazar Triana el 3 de junio de 2025.
Se anexaron, además, un formulario de servicio de empleo con información del ciudadano Ramírez Avilés, copia de la solicitud de cédula de extranjería No. 7275420, diploma de enfermería expedido por la Universidad de Ciencias de Cienfuegos a nombre del indiciado, la historia clínica de la víctima, el informe pericial número UBBOGAT-DRBO-04013-2025 practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 5 de junio de 2025 y una consulta en la ADRES relacionada con la afiliación del investigado. 7.
Precisó que el 10 de junio de 2025 las diligencias fueron remitidas a su despacho y se recibieron físicamente el 24 del mismo mes. Posteriormente, el 26 de junio libró orden de policía judicial No. 11848997 dirigida al investigador, y el 27 de agosto de 2025 expidió dos nuevas órdenes orientadas a entrevistar a Thatiana Isabel y a Héctor Enrique Salazar Triana, obtener el certificado de discapacidad de la víctima y recaudar otros elementos materiales probatorios.
Sin embargo, las órdenes no se han entregado al investigador, puesto que este solo recibe 20 al mes, situación derivada de la carga laboral del despacho, que cuenta con un único investigador para atender 1263 indagaciones y 17 juicios en curso. 8. Enfatizó que las víctimas de violencia sexual son sujetos de especial protección constitucional, en particular cuando se trata de menores, adultos mayores o personas con discapacidad, como ocurre en este caso.
Recordó que la ley impone a los operadores judiciales el deber de actuar con diligencia reforzada en estas investigaciones, motivo por el cual impartió las órdenes de policía judicial correspondientes, incluso adicionándolas con ocasión de la acción de tutela. Aclaró, no obstante, que la asignación de un solo investigador a su despacho no corresponde a una decisión de su competencia. 9.
En cuanto a las pretensiones de la parte accionante, encaminadas a obtener medidas de protección reforzada y diferencial para la víctima, manifestó que no cuenta con información que permita inferir la necesidad de adoptar medidas provisionales, pues, según lo que se conoce, la víctima permanecía en un hogar especializado sufragado por sus hijos, sin que se tenga certeza sobre su situación actual de residencia, asunto que se esclarecerá con las entrevistas ordenadas.
Añadió que las órdenes de policía judicial referidas se entregarán al investigador en el mes de septiembre de 2025, pese a la existencia de más de 900 órdenes previas aún en trámite, todas relacionadas con sujetos de especial protección constitucional, además de casos en etapa de juicio y órdenes de captura pendientes. 10. Recordó que entre junio y julio ingresaron 459 nuevas noticias criminales, de las cuales 125 corresponden a la competencia del despacho.
En consecuencia, solicitó denegar el amparo, al estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la víctima y que su actuación se ha mantenido dentro de los parámetros de la debida diligencia y los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. 11. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá expuso que, de acuerdo con la verificación en el sistema SPOA, el despacho fiscal accionado adelanta la indagación número 110016000023202502841, presentada el 2 de junio de 2025 y asignada el 10 del mismo mes, en cuyo marco la fiscal a cargo ha desplegado actividad investigativa.
Sin embargo, solo dispone de un investigador de la SIJIN, con capacidad para atender cerca de 20 órdenes al mes, a pesar de que el despacho soporta más de mil doscientos procesos. 12. Frente a esta situación, indicó que la Jefatura de la Unidad de Delitos Sexuales ha elevado gestiones ante el Comandante de la Policía Nacional para que evalúe la posibilidad de incrementar el número de investigadores adscritos.
Como respuesta, se indicó que los funcionarios de policía judicial de la Seccional de Investigación Criminal cumplen una doble función, orgánica y funcional, lo cual impide limitar su actividad a un solo ámbito. Finalmente, se señaló que, una vez exista disponibilidad de personal, se atenderá la solicitud formulada por esa Dirección. EL FALLO IMPUGNADO 13.
El Tribunal Superior de Bogotá indicó que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso incluye el derecho a un trámite sin dilaciones injustificadas. Sin embargo, aclaró que el incumplimiento de plazos procesales no implica automáticamente la vulneración de este derecho, pues deben analizarse las circunstancias del caso concreto y determinar si existe justificación objetiva y probada que explique la demora.
En este sentido, recordó lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-053 de 1993, T-604 de 1995 y T-297 de 2006, en el sentido de que solo las dilaciones injustificadas pueden configurar una violación de derechos fundamentales. 14. Al analizar el expediente, la Sala constató que la investigación penal con radicado 110016000023202502841 fue iniciada el 2 de junio de 2025, por lo que al momento de la decisión apenas habían transcurrido cerca de tres meses desde la denuncia. Expuso que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, otorga a la Fiscalía un plazo de hasta 2 años para formular imputación o archivar la investigación. En consecuencia, no se ha superado el término legal, lo que descarta una dilación que torne procedente el amparo. 15.
El Tribunal a quo verificó que, contrario a lo afirmado por los accionantes, la Fiscalía accionada sí adelantó actos urgentes de investigación, entre ellos la recepción de entrevistas, la historia clínica de la víctima, el informe de Medicina Legal y otros documentos relacionados con el indiciado. Además, la Fiscalía 73 Seccional libró órdenes a policía judicial, la última de ellas el 27 de agosto de 2025, orientadas a continuar con la investigación. Por ello, concluyó que el proceso se encuentra activo y en curso, dentro de los términos legales. 16.
La Sala resaltó que la sobrecarga laboral del despacho accionado —con un solo investigador para más de 1200 procesos y con capacidad limitada de ejecución mensual— constituye una circunstancia que, aunque preocupante, resulta objetiva y debe ser valorada al momento de examinar la supuesta mora. Este contexto, unido a las gestiones adelantadas, impide calificar la situación como una dilación injustificada. 17.
El Tribunal Superior de Bogotá consideró improcedente que, mediante la tutela, se ordenara a la Fiscalía accionada practicar diligencias específicas, adoptar una medida de aseguramiento o imprimir un trámite preferente a la indagación. Señaló que ello vulneraría la autonomía e independencia funcional de los fiscales, reconocida por la Ley 270 de 1996, además de afectar la igualdad frente a otras víctimas que también son sujetos de especial protección constitucional y cuyos procesos se encuentran en la misma etapa preliminar. 18.
Finalmente, la Sala de primera instancia advirtió que los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención inmediata del juez constitucional. Reiteró lo dicho por la Corte Constitucional sobre la necesidad de que dicho perjuicio sea inminente, grave y urgente, condiciones que no se cumplen en el presente caso.
LA IMPUGNACIÓN 19. La bancada impugnante señaló que la sentencia de primera instancia incurrió en error al valorar la diligencia desplegada por la autoridad accionada. Sostuvo que la Corte Constitucional, en fallos como las sentencias T-062 de 2017, T-845 de 2011 y T-125 de 2019, ha precisado que cuando la víctima ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional —como ocurre con una mujer adulta mayor y en situación de discapacidad— el estándar de diligencia es reforzado, lo que exige no solo el cumplimiento formal de plazos sino la demostración de celeridad, prioridad y eficacia en la recolección de pruebas y adopción de medidas de protección, parámetros que no se evidencian en el caso analizado 20.
Argumentó que el fallo impugnado desconoció el principio pro víctima y el deber de aplicar un enfoque diferencial, previsto en el artículo 13 de la Constitución y en la Ley 1257 de 2008. A su juicio, la Fiscalía accionada no desplegó actuaciones que materializaran dicho enfoque más allá de la expedición de órdenes ordinarias de policía judicial, las cuales ni siquiera han sido ejecutadas oportunamente, lo que denota una omisión frente a las obligaciones de protección reforzada que recaen sobre la entidad en casos de violencia sexual contra personas vulnerables 21.
Indicó que la dilación configurada en el proceso no puede justificarse con la congestión judicial. Recordaron que la Corte Constitucional, en sentencias como la T-297 de 2006 y la T-1154 de 2004, ha establecido que la carga de trabajo no exonera a las autoridades de garantizar el acceso efectivo a la justicia ni de cumplir con sus deberes de protección reforzada.
Sostuvo que la tardanza en la entrega de órdenes y la falta de recolección oportuna de elementos materiales probatorios constituyen una dilación injustificada, con mayor razón tratándose de delitos de naturaleza continuada o persistente 22. Resaltó que en este caso existe un riesgo cierto de configuración de un perjuicio irremediable. Expuso que la condición de vulnerabilidad de la accionante, sumada al contexto de los hechos ocurridos en un hogar geriátrico, genera una amenaza inminente y grave a su vida, dignidad, integridad física y acceso a la justicia. Manifestaron que desconocer dicho riesgo desconoce lo expresado por la Corte Constitucional en sentencias como la SU-1093 de 2017 y la T-335 de 2021, donde se precisó que la tutela procede para evitar daños irreparables en personas altamente vulnerables 23.
Añadieron que la acción de tutela, en este escenario, debe reconocerse como mecanismo principal de protección, en atención a lo previsto en los artículos 13, 47 y 93 de la Constitución. Sostuvieron que la garantía de los derechos a la dignidad, integridad, vida y acceso a la justicia de personas en situación de discapacidad no puede posponerse ni relativizarse frente a dificultades administrativas o de carga laboral.
Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, como la sentencia T-276 de 2022, insistieron en que la tutela resulta procedente aun existiendo medios judiciales ordinarios, dada la condición de especial protección constitucional de la víctima 24. Finalmente, solicitaron la revocatoria del fallo de primera instancia y, que se ordene a la Fiscalía 73 Seccional adelantar con carácter prioritario y expedito los actos urgentes pendientes, con aplicación de un enfoque diferencial, y que se imparta seguimiento inmediato.
Igualmente, solicitaron que la entidad informe periódicamente a los accionantes y al juez de tutela sobre el avance de la investigación y la implementación de medidas de protección. CONSIDERACIONES 25. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 26.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 27. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 28.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 29. En el presente asunto la Sala encuentra que el reproche que dirigen los accionantes se centra en cuestionar el desarrollo de la etapa investigativa que ha desplegado la fiscalía accionada, que a su sentir, se ha caracterizado por un actuar negligente, en la medida en que, no ha realizado un debido recabo probatorio. 30.
Así las cosas, la Corte estudiará los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, solo en caso de que la totalidad de estos se encuentren acreditados, realizará el estudio de fondo de la presente acción. 31. En primer lugar, la Sala considera necesario precisar que, de conformidad con la Ley 1996 de 2019, todas las personas gozan de capacidad jurídica plena, siendo que, quienes por alguna circunstancia requieran apoyo para realizar actos jurídicos, así deben constituirlo, mediante escritura pública o a través de los jueces de familia, de conformidad con la mencionada ley.
Por tal razón, los hijos de MARÍA GLADYS TRIANA RODRÍGUEZ carecen de legitimación en la causa para actuar en representación de su progenitora. 32. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte, con base en la documentación clínica allegada al trámite, que MARÍA GLADYS TRIANA RODRÍGUEZ es una adulta mayor que padece de mutismo y demencia frontotemporal y actualmente reside en un hogar geriátrico.
En esa medida, resulta evidente que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y carece de medios para solicitar por sí misma el amparo de sus derechos ante las autoridades judiciales, por lo cual están dados los presupuestos para que sus hijos actúen en condición de agentes oficiosos. Esto resulta relevante, en la medida en que el Tribunal a quo requirió la constitución de un poder especial a la apoderada judicial por parte de los hijos de MARÍA GLADYS TRIANA RODRÍGUEZ para actuar en nombre de esta, y así fue admitido el trámite; empero, se reitera, ello no resulta admisible, de conformidad con el principio de capacidad plena, mientras que, de otro lado, el trámite pudo admitirse de entrada bajo la figura de la agencia oficiosa procesal.
En tales condiciones, bajo el entendido de que Thatiana Isabel Salazar Triana y Héctor Enrique Salazar Triana actúan como agentes oficiosos de MARÍA GLADYS TRIANA RODRÍGUEZ, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa. 33. En segundo lugar, la Sala se dispone a examinar el postulado de subsidiariedad.
El precitado requisito consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf.
CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013). 34. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf.
CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). 35. Respecto a la primera causal, la intervención del juez constitucional está vedada en asuntos en trámite, ya que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver controversias jurídicas que deben ser analizadas en el marco del procedimiento judicial correspondiente.
En ese sentido, los recursos y etapas procesales disponibles son los escenarios idóneos para solicitar la protección de derechos fundamentales, especialmente cuando no existe aún una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial competente. 36. En línea con lo anterior, la sentencia CC SU-695/15 destacó que: [L]a jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. 37.
Por lo tanto, la Corte considera que la acción de tutela resulta improcedente, en atención a que la etapa de indagación preliminar aún se encuentra en curso. Dicha etapa cuenta con un término de 2 años, establecido por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, al término del cual la Fiscalía General de la Nación debe adoptar una decisión, ya sea en el sentido de formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias. 38.
Esta Corporación ha decantado que la etapa de indagación preliminar tiene como propósito, entre otros, «asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado» (cf. CSJ SP, 1 jul. 2009, rad. 31763); sin embargo, ello no hace viable que el juez constitucional condicione cuáles deben ser los medios de convicción que debe recabar la fiscalía en esta etapa, pues, en virtud del principio adversarial y por la estructura del sistema penal acusatorio, tal carga le está reservada al ente persecutor. 39.
Así las cosas, la Sala advierte que el presente asunto se encuentra en trámite, de manera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la indagación preliminar se encuentra en curso, la fiscalía accionada ha demostrado diligencia en la realización de actos investigativos, a pesar de los limitados recursos humanos con que cuenta, y aún es viable recabar medios de convicción, conforme lo decida la fiscalía accionada, de acuerdo con su estrategia del caso y su plan metodológico. 40.
En relación con la posibilidad de que la acción de tutela opere como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala destaca que, como lo observó el Tribunal a quo, en la indagación penal se realizaron actos urgentes bajo la dirección de la Fiscalía 211 Local URI, en razón de los cuales se recolectaron entrevistas y documentación proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En tales condiciones, no se advierten los presupuestos de necesidad, urgencia y gravedad para la procedencia del amparo. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia, que negó la tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo. 41. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera relevante destacar que MARÍA GLADYS TRIANA RODRÍGUEZ es una mujer adulta mayor, de setenta y cuatro años de edad, que, además, ha sido diagnosticada con mutismo y demencia frontotemporal.
En esas condiciones, se observa que se trata de una persona que se aproxima al límite de la expectativa de vida promedio[footnoteRef:2]. Ello resulta relevante, en la medida en que, si se tiene en cuenta el plazo legal máximo para la indagación y considerando la posibilidad de que se inicie la etapa de investigación y, eventualmente, de juzgamiento, por las conductas que se investigan, resulta razonable prever la posibilidad de que MARÍA GLADYS TRIANA RODRÍGUEZ no estuviera disponible para declarar en un escenario de juicio oral. [2: Con base en datos del Banco Mundial, la esperanza de vida al nacer en Colombia para el año 2023 era de 78 años.
Véase: https://datos.bancomundial.org/indicador/SP.DYN.LE00.IN?locations=CO ] 42. Por tanto, la Sala, hecha la precisión de que la estrategia probatoria corresponde a la Fiscalía General de la Nación y no a los jueces constitucionales, pero también bajo la advertencia del riesgo de pérdida de la prueba que se pueda recabar de MARÍA GLADYS TRIANA RODRÍGUEZ, exhortará a la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá y a la Dirección Seccional de Bogotá, para que valoren la procedencia de solicitar la práctica de prueba anticipada, de conformidad con los artículos 284 y 285 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2. Sin perjuicio de lo anterior, EXHORTAR a la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá y a la Dirección Seccional de Bogotá, para que valoren la procedencia de solicitar la práctica de prueba anticipada, de conformidad con los artículos 284 y 285 de la Ley 906 de 2004. 3.
ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16541-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 148572 Acta n.º 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de Thatiana Isabel Salazar Triana y Héctor Enrique Salazar Triana, quienes actúan en representación de su progenitora, MARÍA GLADYS TRIANA RODRIGUEZ; contra la sentencia del 2 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad