Tutela de 2ª instancia n º 120383 CUI 11001220400020210317201 Laura Valentina Muñoz Osorio DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16541-2021 Radicación n° 120383 Acta 310. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Laura Valentina Muñoz Osorio, frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa rotulada con el número 1100160000102202000076 00, adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y la cual dio origen al presente asunto de carácter constitucional.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN E INFORMES Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: En relación con el doctor Álvaro Uribe Vélez se adelanta el proceso penal 1100160000102202000076 00, por los delitos de soborno y fraude procesal, a cargo del Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; autoridad frente a la cual la Fiscalía presentó solicitud de preclusión, por la que se están desarrollando diferentes sesiones de audiencia pública.
Del escrito de tutela, se deriva que la accionante pretende ser reconocida como víctima en dicha actuación. Para ello, dice que se le escuchará en audiencia; oportunidad en la que manifiesta que va a cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser admitida como tal.. Sin embargo, se opone a que se corra traslado de su petición a Luis Eduardo Montealegre Lynett y a Jorge Fernando Perdomo Torres, quienes, según ella, no han sido requeridos por los jueces de control de garantías y de conocimiento, para que cumplan con la carga de demostrar sumariamente el daño real, concreto y específico que les ha causado la conducta investigada, y que legitime su actuación dentro del proceso.
De acuerdo a los planteamientos de la accionante, esta omisión ha hecho que los sujetos referidos en el párrafo anterior intervengan de forma irregular dentro del rad. 2020-00276, sin que se les hubiere exigido cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para ser reconocidos como víctimas; lo cual, desde su perspectiva, impone un tratamiento diferencial injustificado entre la actora, que sí debe acatar lo dispuesto en la Ley, y los señores Montealegre y Perdomo, a quienes no se les ha aplicado igual rasero.
Según ella, escasamente ambos sujetos han puesto de presente algunos hechos o circunstancias para ser tenidos en cuenta como víctimas, pero esas razones, considera, que hacen parte de otras investigaciones en curso. Con base en lo anterior, Laura Valentina Muñoz Osorio solicita a este Tribunal que ordene al Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento que: a) Requiera a Luis Eduardo Montealegre Lynett y a Jorge Fernando Perdomo Torres, para que sustenten oralmente su petición de reconocimiento como víctimas, después de que haga lo propio la accionante. b) Disponga que la actora sea escuchada en el proceso penal, con observancia de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, sin discriminaciones basadas en el género. c) No se corra traslado de su solicitud de reconocimiento como víctima a los doctores Montealegre y Perdomo, por no haber acreditado aún su condición de intervinientes especiales.
Luego, mediante escrito del 11 de octubre de 2021, la interesada indicó lo siguiente: “… es necesario solicitarle al Juez de Tutela que en el caso concreto determine la legitimidad del límite de intervención de las víctimas pendientes de surtir el trámite de reconocimiento como tales… En aras al derecho fundamental a la dignidad de la suscrita accionante y solicitante, el cual es además uno de los pilares del proceso penal, y teniendo en cuenta que los señores LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES, han incurrido públicamente en violencia de género en el marco de distintas causas, por ejemplo, en contra de la actriz CAROLINA SABINO, en contra de la otrora contralora SANDRA MORELLI, en contra de la periodista VICKY DAVILA, es necesario solicitarle al juez de tutela proferir las órdenes necesarias para garantizar que aquellos respeten en el contexto específico del proceso penal radicado bajo el número 110016000102202000276, la Ley 1257 de 2008 (Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.)”.
(…) Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Manifiesta que celebró audiencia preliminar “de libertad e innominada”, dentro del rad. 2020-00276, en desarrollo de la cual permitió la intervención de Luis Eduardo Montealegre Lynett y Jorge Fernando Perdomo Torres, en calidad de víctimas, de acuerdo con su solicitud y a los elementos de juicio aportados por estas personas, que acreditaban de forma sumaria dicha condición; sin perjuicio de lo que pudiera decidir después la juez de conocimiento como funcionario competente para ello.
En ese sentido solicita que se le desvincule del trámite, pues ha actuado en derecho y sin lesionar las garantías fundamentales de la actora. Además, aportó copia de los soportes que allegaron Montealegre Lynett y Perdomo Torres con base en los cuales les autorizó su participación como víctimas. El Procurador Cuarto para la Investigación y Juzgamiento Penal.
Solicita que se declare improcedente la acción de tutela, por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, explica que, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, les fue reconocida la calidad de víctimas a Luis Eduardo Montealegre Lynett y Jorge Fernando Perdomo Torres por haber acreditado sumariamente dicha condición, sin que las demás partes e intervinientes se opusieran a ello; decisión que quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2020 y que goza de legalidad.
Además, precisa que el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, escuchará la solicitud de la accionante, y resolverá lo pertinente, razón por la cual recibirá el mismo trato y oportunidad que han tenido las demás personas afectadas para demostrar su condición de tales. Por lo anterior, concluye que el amparo solicitado no está llamado a prosperar.
El Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Indica que en la audiencia del 4 de octubre de 2021, se le informó a la accionante, que tendría la oportunidad de exponer su petición, después de que se corriera el traslado de la solicitud de preclusión a las demás víctimas ya reconocidas dentro del proceso, y antes de la participación del Ministerio Público y de la defensa, de conformidad con el artículo 333 inciso 3° C.P.P1.
Lo anterior, “con el fin de no frustrar las sesiones de audiencia ya programadas, puesto que cualquiera que sea la decisión que adopte el despacho al respecto la misma será probablemente impugnada”. Además de ello, el Juzgado comunica que el reconocimiento provisional de víctimas ha ocurrido en diferentes etapas. En efecto, Iván Cepeda fue reconocido así cuando la actuación la adelantaba la Corte Suprema de Justicia. Deyanira Gómez, por decisión del despacho y del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sede de tutela.
Y Luis Eduardo Montealegre Lynett junto a Jorge Fernando Perdomo Torres, en desarrollo de la audiencia preliminar tramitada por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías; decisión que “no fue objeto de recursos por ninguna de las partes o intervinientes. La accionante tampoco participó en dicha [diligencia], con lo cual no se puede colegir a la fecha que se esté vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.” Con base en lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
El apoderado judicial de Iván Cépeda -víctima. Se opone a la prosperidad del resguardo de los derechos fundamentales deprecados por la actora; solicitud que sustenta en dos argumentos, a saber: (i) desde la apertura de la sesión del 4 de octubre de 2021, la Juez 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento estableció que la accionante intervendría cuando concluyera la participación de las demás víctimas, para sustentar su petición y (ii) Luis Eduardo Montealegre Lynett y Jorge Fernando Perdomo Torres oportunamente acreditaron, de forma sumaria, la condición de víctimas, de tal suerte que han satisfecho las cargas argumentativas legales mínimas y, por tanto, no es cierto que intervengan sin haber probado agravio alguno con ocasión de las conductas punibles investigadas.
Planteamientos frente a los que señala que no es procedente la acción de tutela; máxime cuando los hechos no denotan la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite la actuación del juez constitucional en el caso concreto. Luis Eduardo Montealegre Lynett. Manifiesta que la solicitud de amparo está encaminada a desconocer la calidad de víctima que le fue reconocida a él y a Jorge Perdomo desde hace más de un año, cuando se celebró la audiencia preliminar innominada de solicitud de libertad del 16 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías; decisión cuya legalidad y validez no ha sido cuestionada por ninguna de las partes e intervinientes que sí estaban legitimados para actuar en ese momento; razones por las cuales considera que las pretensiones de la actora desconocen el principio de inmediatez, y provienen de alguien que, hasta ahora, es un sujeto ajeno al proceso 2020-00276.
Por otra parte, destaca que el debate propuesto debe resolverse al interior de la actuación penal en curso, y no a través de la herramienta constitucional de amparo, que precisamente se caracteriza por ser subsidiaria, y que, por ende, no está llamada a ocupar el lugar de los medios ordinarios de defensa, disponibles para ser utilizados por la interesada.
Con fundamento en ello, solicita que se declare improcedente la acción de tutela. Jorge Fernando Perdomo Torres. Arguye que Laura Valentina Muñoz Osorio no busca la protección de sus derechos fundamentales, puesto que se le permitirá sustentar en audiencia pública, y con el debido contradictorio, su solicitud. En cambio, considera que lo que persigue la interesada es dilatar y revictimizar.
En efecto, en su opinión, lo que pretende la accionante es reabrir debates ya clausurados con la audiencia preliminar del 16 de septiembre de 2020, en la que se solicitó, sustentó y reconoció en debida forma la calidad de víctimas del libelista y de Eduardo Montealegre Lynett. Además, estima que la demandante, hasta el momento, no es parte ni interviniente en el proceso penal, razón por la cual la única expectativa legítima que podría tener es la de cualquier otro ciudadano sobre las audiencias públicas, es decir, un interés general y abstracto.
Por otra parte, considera que la controversia, bien puede dilucidarse en otros escenarios procesales; máxime cuando no se avizora ninguna circunstancia excepcional que amerite la intervención del juez de tutela. En esas condiciones, solicita que se declare improcedente la herramienta constitucional de amparo. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por la parte accionante, en sentencia de 15 de octubre de 2021.
Ello, al estimar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el proceso se encuentra en curso y en su interior puede postular el reconocimiento como víctima pretendida vía acción de amparo. Explicó que el 16 de septiembre de 2020, en el marco de la audiencia preliminar innominada adelantada ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, los sujetos aludidos por la parte actora (doctores Montealegre Lynett y Perdomo Torres), sí solicitaron y expusieron los motivos por los cuales debía gestarse su reconocimiento provisional como víctimas, al punto que fueron atendidas favorablemente.
Sin embargo, recalcó que tal distinción aún no ha sido formalizada «por las obvias razones de que este acto procesal no ha existido.» Así, destacó que ese status ha sido aceptado por los jueces naturales de la causa y que no ha sido controvertido por quienes tienen legitimidad para hacerlo. Esto es, por aquellos que gozan de la condición de partes e intervinientes dentro del proceso penal 2020-00276.
En ese orden de ideas, expuso que la improcedencia de la demanda de amparo es patente, porque resulta inviable que a través de este mecanismo se ordene al Juzgado 28 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá que conmine a los doctores Montealegre Lynett y Perdomo Torres a sustentar oralmente su petición de reconocimiento como víctimas y que no participen del traslado acerca de la postulación que la memorialista pretende elevar en similar sentido.
Enfatizó que la demandante «solo cuenta con meras expectativas», que jurídicamente «no la facultan para intervenir a plenitud dentro de la actuación que se sigue en relación con el doctor Álvaro Uribe Vélez, y mucho menos le dan la potestad de cuestionar las decisiones que se han emitido allí», las cuales gozan de la doble presunción de acierto y legalidad.
En cuanto a la pretensión consistente en que se ordene a la falladora accionada que la escuche primero que las personas que cuentan con el aval judicial de reconocimiento provisional como víctimas, en virtud de la observancia de sus derechos a la igualdad, debido proceso y sin discriminaciones basadas en el género, el Tribunal A quo respondió que, conforme al informe rendido por dicha funcionaria, la interesada será oída en el curso proceso refutado, después «de que culmine el traslado de la solicitud de preclusión», así como el traslado de los demás sujetos procesales, con «el propósito de asegurar la celeridad y concentración de la audiencia».
De ese modo, concluyó que no advierte la lesión alegada por la demandante. Pues, se ha anticipado a lo que eventualmente puede suceder en el desarrollo de la causa en mención. En ese sentido, puntualizó que, si las decisiones resultan desfavorables a sus intereses, bien puede recurrirlas. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la accionante, quien solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
Para ello, reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. En sede de impugnación, la recurrente remitió otro escrito, donde insistió en el «restablecimiento inmediato de mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, de tal manera que se garantice la realización de mi acto de postulación como víctima y/o perjudicado (sic) el próximo 25 de noviembre de 2021», fecha en la que, según la agenda del juzgado accionado, será oída.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Laura Valentina Muñoz Osorio.
Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, aunado a que carece de legitimación para cuestionar las decisiones adoptadas al interior del proceso adelantado contra el doctor Álvaro Uribe Vélez, por la presunta comisión de los delitos de Soborno y Fraude procesal, en tanto y cuanto no ha sido reconocida ni siquiera como víctima provisional en ese asunto.
De entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será confirmada, por cuanto se comparten los argumentos del Tribunal A quo, conforme pasa a exponerse. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326). Conforme lo indican las pruebas allegadas, el 16 de septiembre de 2020 los doctores Montealegre Lynett y Perdomo Torres solicitaron y expusieron ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá los motivos por los cuales, en sus pareceres, debía gestarse el reconocimiento provisional como víctimas en su favor.
De ahí que el aludido ente judicial resolvió en beneficio de ellos la referida postulación, al interior de la audiencia innominada prevista para esa específica situación. Incluso, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo, la mencionada decisión no fue controvertida por quienes tienen legitimidad para hacerlo. Es decir, por sujetos que gozan de la condición de partes e intervinientes dentro del proceso penal en cita.
Si bien es cierto, la señalada distinción procesal aún no ha sido formalizada en pro de los intereses de los doctores Montealegre Lynett y Perdomo Torres, en la medida en que no ha nacido a la vida jurídica la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso radicado con el número 1100160000102202000076 00, escenario propicio para esa finalidad, también lo es que la controversia planteada por Laura Valentina Muñoz Osorio, fue dirimida por un juez con función de control de garantías hace más de un (1) año. Así, queda descartada, además de la satisfacción del presupuesto de la inmediatez que gobierna la demanda de amparo, la viabilidad de su pretensión, referente a que se ordene a esas personas «que sustenten oralmente su petición de reconocimiento como víctimas, después de que haga lo propio la accionante».
Entonces, resulta claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de la funcionaria competente, donde, se repite, no hubo oposición por parte de las personas legitimadas para esa contienda. Por contera, no se percibe lesión frente a algún derecho fundamental invocado por la libelista en este aspecto. La Sala comparte el criterio del Tribunal A quo, consistente en que, si la accionante no tiene legitimidad, por lo menos no aún, para rebatir dentro del proceso la condición de víctimas provisionales con la que han sido tratados los doctores Montealegre Lynett y Perdomo Torres; menos podría pretender que por la vía excepcional y subsidiaria de tutela, se desvanezca dicho reconocimiento.
En el evento que la recurrente mantenga su desacuerdo al respecto, es dentro de la actuación objetada donde debe exponer su tesis frente a la supuesta violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, sólo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez constitucional. De acuerdo con lo manifestado por la demandante, al igual que las autoridades accionadas y demás personas vinculadas, el trámite aún no ha concluido, en atención a que ni siquiera se ha surtido a cabalidad todo el objeto de la audiencia de preclusión solicitada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. Es decir, la causa reprochada por la memorialista está en curso, comoquiera que no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario.
Por ese motivo, la recurrente ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario. Por ende, es inadmisible acudir para tal fin a la tutela. (CSJ STP8982-2019, 4 jul. 2019, radicado 105119) Ahora bien, en el supuesto de resultar la providencia de primera instancia contraria a los intereses de la libelista, en el sentido que disponga negar el reconocimiento como víctima pretendido, puede interponer recurso de apelación y exponer los argumentos formulados en la presente demanda de amparo en dicho estadio procesal.
Lo precedente, sin perjuicio de que el fallador Ad quem proteja los derechos fundamentales de Laura Valentina Muñoz Osorio, en tanto debe revisar la legalidad del trámite, así como propender por el respeto de las garantías constitucionales de ella. (CSJ STP2023-2021, 18 feb. 2021, rad. 114734) Lo precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial.
Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la parte accionante puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En relación con la pretensión consistente en que se ordene a la falladora accionada que escuche primero a Laura Valentina Muñoz Osorio, y después a las personas que cuentan con el aval judicial de reconocimiento provisional como víctimas, en virtud de la observancia de sus derechos a la igualdad, debido proceso y sin discriminaciones basadas en el género, similar juicio de improcedencia merece.
Pues, según el informe, la funcionaria accionada oirá a la interesada en el curso del proceso refutado, después «de que culmine el traslado de la solicitud de preclusión», así como el traslado de los demás sujetos procesales acerca de la puntual postulación de la recurrente, con «el propósito de asegurar la celeridad y concentración de la audiencia».
Con todo, la Sala advierte que el orden que imprima la titular del Juzgado 30 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá a la vista pública pendiente de ser celebrada dentro de esa causa, para que la recurrente efectúe su «acto de postulación», es un aspecto que pertenece a su autonomía e indepencia, por ser la directora del proceso.
Por tanto, la accionante debe ajustarse a tales parámetros, sin perjuicio de que eventualmente pueda ejercer las herramientas que ofrece en el ordenamiento jurídico, en procura de defender sus intereses (CSJ STP9201-2021, 22 jul. 2021, rad. 117682). Así, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16